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Tributación en España de los traspasos cuando proceden de países sin convenio fiscal

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Tributación en España de los traspasos cuando proceden de países sin convenio fiscal

opinion

Tributación en España de los traspasos cuando proceden de países sin convenio fiscal

| TAGS: Carlos Carnero

Artículo de opinión de Carlos Carnero para Iuspport

Antecedentes

La Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) ha respondido a una consulta presentada por un club de fútbol español (presumiblemente el Real Madrid) en relación con un reciente traspaso de un jugador de fútbol profesional de un club residente en Mónaco (presumiblemente James Rodríguez y el Mónaco).

Para entender el fondo debemos remontarnos a los orígenes. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo reconocieron las dos caras del derecho a la imagen: por un lado una vertiente negativa que se caracteriza por el derecho a la intimidad y a la exclusión de terceros; y una vertiente positiva materializada en el derecho a explotar comercialmente la imagen. Por ello, muchos jugadores decidieron ya a comienzos de los años 90 concentrar sus derechos de imagen y los ingresos de patrocinio en sociedades. En muchos casos estas estructuras fiscales estaban diseñadas con el único propositivo de rebajar la factura fiscal, conseguir una retribución neta por parte del jugador mayor que si el salario fuera abonado directamente al mismo dado que las cantidades satisfechas a la sociedad de imagen tributaban a tipos más reducidos (en algunos casos nulos) que los previstos en el IRPF. Este tipo de estructuras que fue potenciándose (y derivando cada vez más porcentaje de la retribución total a la sociedad –en detrimento del jugador-), fue atacada por Hacienda al considerar que en la gran mayoría de casos nos encontrábamos ante negocios de cesión simulados y compañías sin actividad económica real. La conclusión de Hacienda fue ratificada posteriormente por los Tribunales, concluyendo que las cantidades abonadas a las sociedades eran realmente salario, con las correspondientes actas y sanciones.

Cuestiones planteadas

El club español se plantea lo siguiente:

Si, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, “IRNR”), el club transmitente podría obtener una ganancia patrimonial en territorio español por la que el club adquirente deba practicar retención.

Si el club español es responsable de la deuda que le corresponda ingresar al club transmitente.

Contestación de la DGT

En primer lugar, es preciso mencionar que si el club transmitente fuera residente de un país que hubiera suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición, el tratamiento de las rentas debería llevarse a cabo conforme a lo establecido por el Convenio en cuestión.

Con carácter general, y de acuerdo con el Modelo de Convenio de la OCDE, las rentas obtenidas por el club transmitente por esta operación tendrían la condición de beneficio empresarial y sólo tributarían en el país en el que dicho club es residente (siempre y cuando no tuviera un establecimiento permanente en el país del club adquirente). Por tanto, en principio, el club transmitente no se vería obligado a tributar en España por la renta obtenida ni el club adquirente tendría que practicar retención alguna. No obstante, sería necesario analizar cada supuesto concreto para verificar que el Convenio aplicable no tenga ninguna particularidad al respecto.

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