Comentarios a la sentencia de la audiencia nacional de 28 de enero de 2015
“Comentarios a la sentencia de la audiencia nacional de 28 de enero de 2015:el Cánon radiofónico»
1.- Introducción
El pasado 28 de enero de 2015, la Sala Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia resolviendo el recurso administrativo nº 51/2013
, dictada por el Tribunal Supremo,el pasado 21 de enero, en el marco del procedimiento derivado del recurso de casación nº 1.531/2013, en el que, nuestro alto Tribunal ha puesto fin de esta manera al litigio que mantenían el jugador de futbol profesional, D. Iván Zubiaurre Urrutia y su Agente, como consecuencia de las acciones cruzadas, entre ambas partes, derivadas del frustrado traspaso de los derechos federativos del jugador, entre la Real Sociedad y el Athletic Club de Bilbao, en el año 2005. Sentencia que, no solo ha supuesto que se imponga la mayor indemnización en España por responsabilidad profesional de un agente de futbolistas, por cuanto que establece que el jugador Zubiaurre deberá ser indemnizado por su agente con la cantidad de 2.829.029,67 €, sino que viene a clarificar muchos aspectos de la tan debatida relación entre el jugador y su agente y como opera la exclusividad que cada vez, con mayor frecuencia, se alega por alguna de las partes, cuando hay conflicto entre ambas.
2.-Objeto
El objeto del conflicto radica en la determinación de la compensación económica que los operadores radiofónicos deberán sufragar por el ejercicio del derecho de acceso a los estadios para la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos y que, como resaltaba anteriormente, se encuentra reconocido en el artículo 19.4 de la Ley Audiovisual.
Es decir, el consiguiente cálculo para determinar la cuantía de la compensación en los costes y gastos que se generan como consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios necesarios para garantizar el derecho de acceso y consiguiente retransmisión.
A efectos meramente aclaratorios, en el Recurso planteado por la LNFP y resuelto por nuestro Alto Tribunal, también se entró en el análisis de si la decisión de la CMT era contraria a derecho en cuanto se amparaba en una norma, según alegó la LNFP, manifiestamente contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución española.