El TSJC falla a favor de la ACB en el caso Mitjana
El pasado 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 3383/2015, en la que fallaba a favor de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), declarando no laboral la relación entre ésta última y el colectivo arbitral.
El pasado 25 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 3383/2015, en la que fallaba a favor de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), declarando no laboral la relación entre ésta última y el colectivo arbitral.
Antes de entrar a valorar el fondo del asunto, es necesario explicar sus antecedentes. A fecha de 14 de septiembre de 2012, el ex árbitro profesional, Juan Carlos Mitjana, presentaba demanda contra la ACB, sosteniendo la existencia de una relación laboral y solicitando se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del supuesto despido sufrido a fecha de 30 de julio de 2012. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de lo social número 26 de Barcelona, y asignada con número de autos 896/2012.
Ante tal demanda, la ACB interesó su absolución alegando la falta de competencia del orden jurisdiccional social, al no existir vínculo laboral, ni haberse invocado la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y, apuntando que tendría que ser el orden contencioso administrativo quien resolviera el asunto, “al desarrollar el actor, como árbitro, funciones públicas atribuidas a la Federación Española de Baloncesto, con la que la ACB tiene suscrito un convenio para la organización de la competición correspondiente a la primera categoría, incluyendo la gestión arbitral, desde la temporada 1991/1992”. Subsidiariamente alegaría que la relación laboral sólo podría entenderse, en su caso, desde la temporada 2010/2011, cuando se firmó el llamado Acuerdo de Interés Profesional (“AIP”), ya que hasta entonces las retribuciones de los árbitros eran abonadas por los clubes directamente. Cabe recordar que el AIP fue suscrito a fecha de 31 de agosto de 2010 entre la ACB, la AEBA (Asociación Española de Baloncesto Arbitral), el Consejo Superior de Deportes y la Federación Española de Baloncesto. También con carácter subsidiario, se ponía de manifiesto que el demandante carecía de acción para impugnar el supuesto despido, ya que los servicios cesaron al finalizar la vigencia del último contrato firmado entre las partes, estando expresamente previsto en el AIP que los árbitros podían desempeñar sus funciones hasta los 50 años, con posibilidad de prolongar su actividad hasta los 55. Cosa a la que el demandante se acogió. En todo caso, la acción de impugnación del supuesto despido estaría caducada, pues el 28 de junio de 2012, supuestamente la ACB comunicaría al actor que cesaba en la prestación de sus servicios a partir del 30 de junio de 2012. Cosa que posteriormente no pudo probar.
A fecha de 14 de marzo de 2014, el magistrado-juez, D. Carlos Escribano Vindel, dictaba sentencia, en la que, aun desestimando la demanda por despido instada por Juan Carlos Mitjana contra la ACB, declaraba laboral la relación que vinculaba a ambas partes, al menos desde el año 2010, fecha en la que la ACB comenzó a abonar los honorarios directamente a los árbitros.
La actividad profesional de un árbitro requiere dedicación exclusiva, y reporta unos ingresos que constituyen su medio de vida y el de su familia, pero con unas características muy concretas. Preparación técnica, adecuada forma física y corta trayectoria profesional. Al margen de poder considerar el carácter laboral especial de la actividad del señor Mitjana, de acuerdo al artículo 2.1.i. del ET, quedaba totalmente probado que la relación que el demandante había mantenido con la ACB participaba de las notas que definirían una relación laboral con arreglo al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”); es decir, el carácter personalísimo, la voluntariedad, el carácter retribuido de los servicios, la ajeneidad y la dependencia.
De dichas cinco características, tanto el contrato de trabajo como el de arrendamiento de servicios participaban de las tres primeras, quedando para el análisis, la ajeneidad y la subordinación. La ajeneidad, “implica que el empresario es propietario tanto de los medios de producción como, sobre todo, de los frutos del trabajo, asumiendo el riesgo de la actividad”. En cuanto a la subordinación, ésta “se entiende como la integración del trabajador en el ámbito de la organización del empresario, quedando sujeto a la potestad de dirección de éste último, debiendo seguir sus instrucciones y estando sometido a la potestad disciplinaria empresarial en caso de infracciones laborales”.
Analizado lo anterior, la sentencia antes referenciada concluía afirmando que, desde el inicio de la temporada 2010/2011, fecha en la que ACB comenzó a abonar directamente a los árbitros sus honorarios y, coincidiendo con la celebración del contrato que las partes denominaron de arrendamiento de servicios, concurrían todas las notas de relación laboral, incluyendo la ajeneidad y la subordinación. Por lo tanto, dicha relación se distinguiría respecto del arrendamiento de servicios, regulado por el Código Civil. No obstante lo anterior, el juez no aplicaría el régimen especial de la relación laboral de los deportistas profesionales, marcado por el Real Decreto 1006/85, ya que las partes no se habían acogido al mismo.
Tras el fallo dictado se ponía en entredicho el AIP, suscrito a fecha de 31 de agosto de 2010, en el que se declaraba a los árbitros como trabajadores autónomos. No obstante, y lejos de quedarse con los brazos cruzados, la ACB presentaría recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Autos 7335/2014) por considerar que la relación entre las dos partes era de naturaleza civil y no laboral. Recurso que sería estimado por el citado Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, anulando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2014.
La conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña era que no se podía apreciar la relación laboral entre las partes por cuenta ajena, ya que “la demandada no tenía facultades de intervenir en la actuación profesional del actor, ni facultades propias para su clasificación, promoción o formación profesional; ni potestad sancionadora o disciplinaria, con carácter autónomo e independiente”. Por tanto, la acción que ejercitó el demandante no era competencia del orden social de la jurisdicción, sino del orden civil, de acuerdo al artículo 9.2. de la LOPJ. Uno de los posibles culpables de tal fallo podría ser el CSD, quien el año pasado rescató un Informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 2012, en el se proclamaba la inexistencia de relación laboral y de obligación de Alta en la Seguridad Social del colectivo arbitral.
No obstante todo lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de presentar Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por lo tanto, la historia no terminaría aquí.