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Cláusula de rescisión e impuestos

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Cláusula de rescisión e impuestos

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Cláusula de rescisión e impuestos

| TAGS: Eduardo Montejo

La decisión de la Dirección General de Tributos de que las cantidades percibidas por un jugador por parte de un club para el abono de su cláusula de rescisión no tenga efectos fiscales aportará seguridad jurídica a los deportistas y a lo equipos.

La Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) ha venido a clarificar recientemente mediante la consulta tributaria V3375-16, de fecha 18 de julio de 2016, el tratamiento fiscal a efectos de IRPF, Impuesto sobre Sociedades (IS) e IVA del pago de la cláusula de rescisión.

Las cláusulas de rescisión además de generar un gran impacto mediático y económico, también han suscitado numerosas dudas desde el punto de vista fiscal. En concreto, no resultaba clara su calificación fiscal y existían diversas teorías o intepretaciones sobre la consideración del dinero que percibe el jugador para el pago de la cláusula a su club de origen: (i) calificarlo como un rendimiento del trabajo del jugador; (ii) calificarlo como una ganancia de capital; (iii) considerar que no existe renta dao que realmente es un pago que efectúa el club de destino para hacerse con los servicios de un jugador y, por lo tanto, no hay un enriquecimiento para éste último. Todas ellas con efectos fiscales divergentes para clubes y jugadores.

No tenemos que olvidar que las implicaciones fiscales relativas al pago de la cláusula podrían ser realmente elevadas para el jugador bajo la calificación de rendimientos del trabajo, hasta el punto de poder bloquear el avance de una operación debido a su coste fiscal (i.e., si la cláusula de rescisión es de 30 millones de euros y el tipo efectivo es del 43,50% como en la Comunidad de Madrid, el coste fiscal para el jugador podría ser superior a los 13 millones).

Pero, ¿tienen algún sentido que se haga pagar impuestos por una renta que no percibe el jugador dado que es un pago que obtiene del club de destino para abonar inmediatamente al club de origen?

La DGT ha venido a considerar que las cantidades percibidas por el jugador por parte del club de destino para el abono de la cláusula de rescisión tienen la calificación de ganancia de capital. Paralelamente, la cantidad abonada por el jugador con ocasión del pago de la citada cláusula de rescisión al club de origen, se considerará una pérdida patrimonial, en la medida en que no deriva de ninguna transmisión. En consecuencia, la ganancia y la pérdida patrimonial quedarán compensadas plenamente y por lo tanto no existirá efecto fiscal para el jugador.

En materia de IS, la DGT aclara que con independencia de que el pago de la cláusula sea realizado por el club de destino -mediante traspaso- o se efectúe de manera indirecta por medio del jugador -pago de cláusula- la cuestión clave es que el nuevo club adquiere los derechos federativos del jugador, y por tanto, será considerado como un activo intangible y amortizable a los efectos del IS.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en línea con lo esperado, la DGT considera que el pago de la cláusula no supone contraprestación de ninguna operación sujeta al impuesto y por lo tanto, no quedaría sujeta al IVA.

En conclusión, la DGT aclara las consecuencias fiscales del pago de las cláusulas de rescisión, lo cual es fundamental para aportar seguridad jurídica a los propios jugadores, clubes y a la competición en si misma, y esperamos que pronto pueda hacerlo respecto al manido tema de los derechos de imagen.

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