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El Tribunal Español de Arbitraje Deportivo

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El Tribunal Español de Arbitraje Deportivo

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El Tribunal Español de Arbitraje Deportivo

| TAGS: Juan Prieto

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ha implantado en su Título XIII una vía de conciliación extrajudicial en el deporte. De este modo, el artículo 87 dispone que “las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva (…) podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia”.

  1. IntroducciónLa Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ha implantado en su Título XIII una vía de conciliación extrajudicial en el deporte. De este modo, el artículo 87 dispone que “las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva (…) podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia”.Mientras que a nivel mundial, el Comité Olímpico Internacional ha otorgado al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS) -con sede en Lausana- la competencia exclusiva para el conocimiento de “cualquier diferencia surgida con motivo de los Juegos Olímpicos o en relación con éstos”1 , en el orden estatal el Comité Olímpico Español2 ha delegado en el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (en adelante, “TEAD”)3 la resolución de disputas a través del arbitraje, mediación y conciliación de las cuestiones litigiosas en materia deportiva.El objeto del presente comentario reside en brindar al lector un breve análisis sobre aspectos esenciales a tomar en consideración que conciernen al TEAD.
  2. Arbitraje deportivo. Materias de libre disposiciónDe conformidad con lo expresado en el artículo 34 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas:“Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria”En coherencia con lo anterior, el artículo 1 del Código de Arbitraje Deportivo del TEAD4 (en lo sucesivo, “el Código TEAD”) ha determinado que “el arbitraje es el sistema mediante el cual personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros, cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materias de libre disposición conforme a Derecho”.En este escenario, cabe plantearse: ¿qué materias pueden someterse ante el TEAD?La respuesta se encuentra tanto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje como en el precitado Real Decreto 1835/1991:
    1. El artículo 1.4 de la Ley 60/2003 establece que “quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales”.
    2. Por su parte, el tenor literal del artículo 35 del Real Decreto 1835/1991 reza:“No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:
      1. Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.
      2. Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.
      3. Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.
      4. Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 19885.
  3. Procedimientos que se sustancian ante el TEAD
    1. ArbitrajeConforme a lo expuesto en el artículo 8.3 letra a) del Código TEAD, sobre el TEAD recae la función de “resolver los litigios que le sean sometidos por la vía del arbitraje ordinario”.
    2. ConciliaciónAunque el Código TEAD no prevea expresamente este medio alternativo de resolución de disputas, en el marco del procedimiento ordinario de arbitraje podría recurrirse a la conciliación en cuanto que el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del TEAD6 faculta a los árbitros para que en cualquier momento del proceso puedan “proponer a las partes una solución a la cuestión planteada, sin necesidad de agotar el tiempo máximo señalado para dictar el laudo. La aceptación por las partes de la solución propuesta, dará fin al arbitraje dictándose el mismo según el acuerdo”.
    3. ConsultasAdicionalmente, el TEAD se erige como un órgano consultivo en cuanto que detenta competencia para “emitir dictámenes a petición del Comité Olímpico Español, de las Federaciones Deportivas, de las Asociaciones Deportivas en general y de los Deportistas”, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 8.3 letra b) del Código TEAD.
  4. Árbitros del TEADEl órgano de gobierno y administración del TEAD, esto es, la Comisión de Arbitraje Deportivo “tiene como misión promover la solución de litigios en materia deportiva por la vía del arbitraje y salvaguardar la independencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo y los derechos de las partes. A estos efectos asegurará la administración del Tribunal de Arbitraje Deportivo” (artículo 4.3 del Código TEAD).En este sentido, entre otras, la Comisión de Arbitraje Deportivo desempeña la función de “designar a las personas que hayan de integrar la lista de árbitros del Tribunal de Arbitraje Deportivo (artículo 6.1 letra d del Código TEAD).No puede ignorarse por ser notorio que igualmente la Comisión de Arbitraje Deportivo es el órgano encargado de: (i) decidir el número de árbitros que compondrá la formación arbitral y (ii) designar a los árbitros que conocerán de la disputa.A dichos efectos, el Reglamento de Procedimiento del TEAD preceptúa en el artículo 6 que “La Comisión de Arbitraje, designará de la lista de árbitros del TEAD, en el modo que la misma establezca, uno o tres árbitros para cada asunto sometido al arbitraje, dependiendo de la cuantía y las características de la cuestión litigiosa”.Y de igual modo, el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento pone de manifiesto que “La designación de árbitro se efectuará por la Comisión de Arbitraje, dentro del listado de árbitros del TEAD, que a tal efecto llevará la Secretaría de la Comisión de Arbitraje, en quien podrá delegarse tal designación, estableciendo un sistema de designación previa, para asegurar en su caso la rapidez y agilidad en dicha designación”.En atención a las anteriores consideraciones, el artículo 11 del Código TEAD regula la abstención y recusación de los árbitros en los siguientes términos:
    1. Abstención. “Los árbitros designados para una Corte Arbitral tienen el deber de abstenerse, y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando incurran en alguna de las causas de abstención o recusación contempladas en el Artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Junio, del Poder Judicial” (párrafo primero del artículo 11.1).
    2. Recusación. “Podrán recusar a alguno de los árbitros designados, afectados por las causas referidas en el número anterior, cualquiera de las partes o un tercero si tuviera un interés legítimo en el asunto objeto del litigio” (párrafo segundo del artículo 11.1).
    3. Decisión. “La Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá sobre la admisión de la abstención o recusación, sin posibilidad de recurrir la decisión que ésta tome en un sentido o en otro” (párrafo tercero del artículo 11.1).
    4. Sustitución de árbitros. “El árbitro que se haya abstenido o recusado, será sustituido por otro designado de entre los comprendidos en la lista de árbitros, por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el árbitro sustituido” (párrafo cuarto del artículo 11.1).
  5. Efectos del laudo arbitralEl párrafo tercero del artículo 88 de la Ley 10/1990 establece que “las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje”.En este sentido, el artículo 43 de la Ley 60/2003 expresa que “el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes”.En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del Reglamento de Procedimiento del TEAD dispone que “el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada”. Por ese motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario, “el laudo es eficaz desde la notificación a las partes; transcurridos diez días, sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el órgano judicial que corresponda del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes, aun cuando contra el se hubiere ejercitado la acción de anulación”.
  6. ConclusionesPara concluir, no cabe el menor atisbo de duda que la figura del arbitraje está adquiriendo un notable protagonismo en la resolución de aquellas disputas que se sustentan dentro de la industria del deporte habida cuenta precisamente del elevado grado de especialización de órganos como el TEAD que ofrece un mecanismo ágil para solventar conflictos.No obstante lo anterior, resulta altamente aconsejable para aquellas partes que deseen elegir al TEAD como órgano de resolución de controversias que con carácter previo analicen con detenimiento y conozcan las reglas de funcionamiento de TEAD dado que, como se ha confirmado recientemente la justicia ordinaria por medio de la Sentencia núm. 57/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2016, una posterior acción de nulidad del laudo arbitral se presenta como una tarea verdaderamente ardua y compleja.

1 Véase artículo 61 de la Carta Olímpica

2 Regulado asimismo en el Título V de la Ley 10/1990. El artículo 48.1 de la Ley 10/1990 determina que “El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública”.

3 Como apunte definitorio, ha de matizarse que el TEAD tiene como órgano de gobierno y administración la Comisión de Arbitraje Deportivo la cual se encuentra adscrita al Comité Olímpico Español.

4 Disponible en el siguiente enlace.

5 Disposición derogada por la reseñada Ley 60/2003. No obstante lo cual, se hace preciso enfatizar que el artículo 2.2 de la anulada Ley 36/1988 coincide plenamente con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 60/2003 (“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales”).

6 Disponible en la web oficial del Comité Olímpico Español. Véase nota pie de página núm. 4.

7 De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Procedimiento del TEAD, “el plazo máximo en que el árbitro o árbitros deberán dictar el laudo, es de seis meses a partir de la fecha en que han aceptado su designación, pudiendo prorrogar dicho plazo por dos meses más, este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes”.

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