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SENN FERRERO
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A vueltas con el control económico de LaLiga

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A vueltas con el control económico de LaLiga

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A vueltas con el control económico de LaLiga

| TAGS: Javier Ferrero

Comentario de Javier Ferrero a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2017, sobre el caso de «Pedro León».

Durante este mes de marzo de 2017, hemos asistido a un nuevo capítulo de un conflicto que se remonta a hace unos años, concretamente al 2014, cuando el jugador de futbol profesional, D. Pedro León Sánchez Gil, conocido coloquialmente como “Pedro León” inició un contencioso contra la LaLiga y sus normas de control económico financiero, las cuales provocaron que se quedara sin ficha federativa, cuando formaba parte de la primera plantilla del Getafe en la temporada deportiva 2014/2015, como consecuencia de la aplicación por la patronal de su normativa privada de control y restricción de partidas presupuestarias relativas a las plantillas profesionales de los clubes de futbol y sociedades anónimas deportivas.

pedro leon getafe sadLa demanda presentada por el Jugador provocó el inicio de un procedimiento de juicio ordinario que fue tramitado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de los de Madrid. Procedimiento que como recordarán los lectores tuvo un capitulo previo con la concesión por dicho Juzgado de la medida cautelar solicitada por Pedro León que fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial de Madrid por entender, en aquel momento, que no concurría en el caso enjuiciado lo que se conoce como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en cuanto al petitum principal del Jugador que se basaba en denunciar un abuso de la posición de dominio por parte de LaLiga.

Al hilo de lo anterior, extractamos un pequeño párrafo del Auto de la Audiencia Provincial que revocó la medida cautelar concedida que resume muy bien el razonamiento del órgano de apelación, el cual determinaba que:

“Los efectos restrictivos de la competencia derivados de la limitación del coste de plantilla inscribible son, indiciariamente, inherentes a la consecución del saneamiento del fútbol profesional y no se aprecia razón alguna en sede cautelar para negar que sean proporcionales a dicho objetivo”.

Observamos que la Audiencia Provincial apelaba al saneamiento del futbol español para validar las medidas de control instauradas con carácter previo por el órgano rector de la competición1.

En el marco del procedimiento principal, el pasado 16 de marzo, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid dio a conocer su fallo, en virtud del cual desestimaba íntegramente y con expresa condena en costas la demanda formulada por Pedro León, en la que se conjugaban varias acciones declarativas y de reclamación de cantidad. Concretamente, como se puede extraer del antecedente de hecho primero de la sentencia citada, suplicaba que se:

  1. Declare que la Liga Nacional de Fútbol Profesional abusa de su posición de dominio en el mercado nacional del fútbol profesional, al dictar y aplicar una normativa privada de control y restricción de las partidas presupuestarias relativas a la plantilla profesional de los clubes de fútbol y sociedades anónimas deportivas, infringiendo la prohibición del art. 2 LDC.Subsidiariamente que la citada conducta supone un acuerdo o decisión colectiva de empresas en el mercado prohibida por el art. 1 LDC.
  2. Que declare la nulidad de las normas o actos privados a que se refiere el número anterior por contrarios a la LDC y establecerlo el art. 6.3 del Código Civil.
  3. Que se ordene a la LNFP cesar de inmediato en las citadas prácticas permitiendo que los clubes y s.a.d. puedan contratar a los futbolistas profesionales y demás miembros de sus plantillas en las condiciones económicas que estimen convenientes y pacten con los mismos de acuerdo con las normas de libre competencia.
  4. Que declare que la LNFP al aplicar las repetidas normas y denegar el visado previo de la licencia federativa de D. Pedro León Sánchez Gil impidiendo su alineación con el Getafe CF; SAD abusó de su posición dominante infringiendo la prohibición del art. 2 LDC.Subsidiariamente que tal práctica se debió a una concertación contraria al art. 1 LDC.
  5. Que la práctica a la que se refiere el apartado anterior ha causado a D. Pedro León Sánchez Gil graves daños morales de los que deberá resarcirle en cuantía de 100.000 euros, condenando a la LNFP a su pago”.

Hemos de recordar que Pedro León con contrato en vigor con el Getafe CF, SAD, en la temporada deportiva 2014/2015, tramitó la licencia federativa a través de su club, como es habitual en este sector de actividad y la LaLiga, con fecha 1 de septiembre de 2014, comunicó a dicha entidad la denegación de su tramitación “…debido a que la inscripción de dicho jugador implicaba un exceso sobre el límite máximo de gasto en la plantilla deportiva que fue aceptado por el Órgano de Validación de la Liga Nacional de Futbol Profesional como parte del presupuesto de la temporada 2014/215 del Getafe CF, SAD.”

A priori y como ya indicaba la Audiencia Provincial, el fin perseguido por LaLiga con dicho control era el saneamiento del futbol español, lo cual nadie podrá negar, no solo por la situación de endeudamiento casi crónico que el mismo sufría y la ineficacia de los distintos planes de saneamiento que se habían puesto en práctica, sino por la evolución positiva que se había conseguido desde la instauración de dicho control. Como tenemos la suerte de escribir sobre este conflicto, cuando ya han pasado unos años, podemos ahora observar que la consecuencia de este control presupuestario previo ha tenido resultados muy positivos, solo hay que ver, por ejemplo, el descenso casi milagroso de las denuncias2 por impagos de jugadores a sus clubes, las que tras la temporada 2015/2016 bajaban por primera vez del millón de euros y se acercaban a cero. En palabras de su Presidente, Javier Tebas, “el control económico es todo un éxito3”.

La sentencia dictada ahora por el Juzgado de lo Mercantil y que estamos comentado, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, realiza una previa consideración de la resolución de la Audiencia de las medidas cautelares y concluye que:

  • La LNFP ostenta posición de dominio en el mercado relevante, precisando con relación al elemento temporal que éste, en todo caso, se extiende a la temporada 2014/2015.
  • Lo que sanciona el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia no es la existencia de una posición de dominio en el mercado relevante sino la explotación abusiva de la misma.
  • La conducta que se imputa a la LNFP, la aprobación y aplicación de normas de control presupuestario que establecen un tope máximo del coste salarial de la plantilla, no viene impuesta por una norma con rango de ley formal que la dé cobertura, pero ello no supone que sea abusiva, es más, solo tendría sentido excluir la infracción del artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, previa afirmación de la explotación abusiva de una posición de dominio.
  • Al margen de que no se explica por qué unas normas de control presupuestario son «contrarias al ordenamiento jurídico, al Código de comercio, a la Ley de sociedades mercantiles y disposiciones de desarrollo», ni por qué su mera infracción supone que la LNFP abusa de su posición de dominio y con mayor razón cuando están aceptadas o consentidas por sus integrantes que no las han impugnado, el tribunal considera que dichas normas, indiciariamente, gozan de justificación objetiva.
  • Las normas de control presupuestario fijando límites de gasto salarial de la plantilla de jugadores de los equipos profesionales no responde a la simple restricción de la competencia en el mercado sino al necesario saneamiento de las finanzas de los clubes de fútbol profesional Ese principio guarda también coherencia con los objetivos de política de la Unión Europea4 en el ámbito de ayudas estatales.
  • El tribunal entiende que, indiciariamente, las normas de equilibrio presupuestario que limitan el coste de plantilla inscribible responden a un objetivo legítimo cual es luchar contra el excesivo endeudamiento de los clubes y sociedades anónimas deportivas en una situación de crisis económica y, en definitiva, tienden a fomentar la sostenibilidad del fútbol profesional.
  • Los efectos restrictivos de la competencia derivados de la limitación del coste de plantilla inscribible son, indiciariamente, inherentes a la consecución del saneamiento del fútbol profesional y no se aprecia razón alguna en sede cautelar para negar que sean proporcionales a dicho objetivo. Esta consecuencia, en principio, también se considera proporcional e inherente al objetivo perseguido en tanto que los equipos evitarán superar el límite marcado, adecuando sus presupuestos a los límites fijados so riesgo de tener que pagar el salario al jugador y no poder alinearlo.

Después de fijar dichas bases y del análisis profundo de la posición de las partes en el conflicto, determinó que la norma del equilibrio presupuestario de la LaLiga tiene un objetivo legítimo y es proporcionado, no suponiendo un abuso de posición dominante, cuando además la normativa es aplicada de forma homogénea a todos los clubes y sociedades deportivas.

Es evidente que esta sentencia no es firme y puede ser objeto de recurso pero, desde mi punto de vista, se intuye que este conflicto acabará con una validación definitiva del sistema de control presupuestario a priori que desarrolla LaLiga que, como hemos visto y sinceramente nadie podrá negar, tiene como finalidad el saneamiento del futbol español, lo cual, aparte de ser un objetivo que parece cada día más real, siendo un espejismo hace unos años cuando las cuentas de los clubes y entidades del mundo del futbol desesperaba a propios y extraños, es algo que todos deseamos, al menos, los que queremos a este deporte y tenemos la suerte de alguna forma, bien sea de directa o indirectamente, vivir de él.


1 No hemos de olvidar que este asunto dio lugar a otro procedimiento en paralelo en la jurisdicción contenciosa administrativa, como consecuencia del recurso que formularon AFE y el Jugador contra la denegación de la licencia por parte de LaLiga. Recurso que fue igualmente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid quien reconoció “la competencia para denegar la licencia de un futbolista si un Club o sociedad anónima deportiva excede el límite del coste de la plantilla deportiva concedido por el órgano de Validación de Presupuestos”.

2 http://www.laliga.es/noticias/el-control-economico-de-laliga-reduce-a-minimos-historicos-la-deuda-de-sus-clubes

3 http://www.laopinion.es/deportes/2016/07/18/tebas-afirma-control-economico-exito/690304.html

4 Según se extrae del cuerpo de la sentencia comentada “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) reconoció expresamente la especificidad económica del deporte profesional en su sentencia de 18 de julio de 2006 en el asunto C-519/04P, Meca Medina, señalando que “no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinjan la libertad de acción de las partes o de una de ellas están comprendidas necesariamente en la prohibición del artículo 81 CE (en la actualidad, 101 TJUE, apartado 1) el TJUE estableció que las normas asociativas no restringen la competencia si persiguen un objetivo legítimo mediante una restricción inherente y proporcionada a dicho objetivo”.

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