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El Tribunal Supremo reconoce a los deportistas de élite el derecho a una indemnización por fin de contrato

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El Tribunal Supremo reconoce a los deportistas de élite el derecho a una indemnización por fin de contrato

opinion

El Tribunal Supremo reconoce a los deportistas de élite el derecho a una indemnización por fin de contrato

| TAGS: Ignacio Triguero

Por medio del presente artículo analizamos la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 367/2019 de 14 de mayo de 2019[1] (en adelante, la “STS de 2019”), la cual sin duda va a tener un gran impacto para los clubes de fútbol y futbolistas profesionales sometidos al ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (en adelante, el “RD 1006/1985”).

Dicha sentencia que ha sido dictada en pleno por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tras la interposición del correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina viene a aclarar y unificar la disparidad de criterios y sentencias que había suscitado la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”) a los deportistas profesionales incluyendo los considerados “de élite”[2].

  1. AntecedentesEn el presente supuesto, recordemos que la problemática dimana de la demanda interpuesta por la representación del futbolista profesional Sergio Mora contra la UD Alcorcón tras finalizar su contrato y prestar sus servicios a dicha entidad durante seis temporadas, y mediante la cual reclamaba una indemnización en concepto de indemnización ex artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.En este sentido, el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid (autos núm. 983/2015) desestimó inicialmente la demanda por entender que el deportista había tenido una carrera profesional exitosa y que la indemnización procedía únicamente en el caso de los deportistas con «resultados humildes» pero no en los «de élite», interpretación que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de mayo de 2016.Contra la meritada sentencia, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción entre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2016 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de marzo de 2015, así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 49.1 c) del ET y la Directiva 1999/70/CE.
  2. Problemática y disparidad de criteriosLa problemática objeto de análisis se centra concretamente en la compatibilidad de la indemnización prevista como consecuencia de la extinción del contrato por el transcurso del tiempo convenido (prevista en el artículo 49.1 c) del ET) con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.Recordemos el contenido del artículo 49.1 c) del ET:Artículo 49. Extinción del contrato.El contrato de trabajo se extinguirá:c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.Así, en primer lugar, cabe recordar que esta problemática ya fue objeto de análisis por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Social de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575).A pesar de que en dicha sentencia el Alto Tribunal concluía que la citada indemnización resultaba de aplicación a los deportistas profesionales, lo cierto es que su fundamento de derecho séptimo generó disparidad de criterios puesto que en el mismo parecía indicar que la citada indemnización no era de aplicación a deportistas llamados “de élite”:(…) Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones:a) la primera es que la solución a adoptar –la que en definitiva acordamos– no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la ”percepción mínima garantizada” asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; (…).Así, desde dicha sentencia hasta la STS de 2019 objeto del presente análisis, cabía diferenciar dos corrientes interpretativas en los distintos pronunciamientos judiciales: (i) aquellas que no reconocían la compatibilidad de la indemnización a los futbolistas profesionales de élite [3] y (ii) aquellos que sí reconocían la compatibilidad de la indemnización a los futbolistas profesionales (incluso de élite)[4].En este sentido, los pronunciamientos que no reconocían la compatibilidad de la indemnización a los futbolistas profesionales (incluyendo los de élite), atendiendo al razonamiento sentado en los fundamentos indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575), obedecían principalmente a los siguientes motivos:
    • En las citadas resoluciones, se consideraba que la finalidad del artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores atendía “al fomento de una mayor estabilidad en el empleo, estimulando la contratación indefinida al penalizar –mediante el abono de la indemnización– la contratación temporal”;
    • A su vez, según los distintos pronunciamientos, la indemnización atribuye también una “mayor calidad” a la contratación temporal al dotarla de un resultado económico –la indemnización– que en cierta forma “compensaba” la limitación temporal del contrato de trabajo;
    • A pesar de lo anterior, el rechazo en la aplicación de la indemnización concurría en los siguientes supuestos: (i) aquellos deportistas considerados como “de élite”, puesto que atendiendo a las finalidades anteriores, sólo los deportistas más humildes tienen menos fuerza negociadora y han podido verse privados de su libertad contractual al cumplirse el término convenido, como a (ii) aquellos deportistas que hayan tenido la voluntad de extinguir el contrato, puesto que ésta indemnización, en esencia, viene a resarcir a los deportistas que están en una inferior posición negociadora frente a las funciones del contrato por voluntad única del empleador dominante en la relación contractual.
  3. Criterio unificador de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 367/2019[5] de 14 de mayo de 2019En consecuencia y tras la referida sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala de lo Social de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) que generó tanta disparidad de criterios y un amplio debate en la doctrina judicial, el Tribunal Supremo ha venido a unificar la doctrina reconociendo el derecho a la indemnización por fin de contrato a los deportistas «de élite» bajo el ámbito aplicativo del Real Decreto 1006/1985, al entender que la aplicación del artículo 49.1 c) del ETT «no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo».Así, a continuación, extraemos las conclusiones más relevantes de los razonamientos contenidos en la meritada sentencia:
    1. Reafirmación de la supletoriedad del artículo 49.1 c) del ETEn virtud del artículo 21 del RD 1006/1985[6] se cuestionaba la aplicación del artículo 49.1 c) del ET al entender el Ministerio Fiscal que su aplicación podría ser incompatible con las peculiaridades de la actividad deportiva. Sin embargo, de nuevo se confirma[7] que el Real Decreto 1006/1985 “tolera” la supletoriedad del articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores respecto de la extinción del contrato laboral. A su vez, la indemnización indicada y su juego supletorio es perfectamente compatible con la obligada temporalidad de los contratos de los deportistas impuesta por el Real Decreto 1006/1985, puesto que, respecto del mismo, mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.Concretamente la STS de 2019 establece que, “la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen las personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales”, añadiendo que “el juego supletorio del artículo 49.1 c) del ET contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y de tipo especial”.
    2. Aplicación del artículo 49.1 c) a todos los contratos regulados por el RD 1006/1985La STS de 2019 analiza y matiza el alcance del fundamento de derecho séptimo de la STS de 2014, y niega que en el mismo se confiriera al concepto de “deportista de élite” una dimensión remuneratoria y una virtualidad excluyente de la expuesta supletoriedad del artículo 49.1.c) del ET.En consecuencia, la STS entiende que la aplicación del artículo 49.1.c) del ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 (deportistas profesionales), no puede en ningún caso depender de su mayor o menor nivel retributivo y ello debido a los siguientes motivos:
      • Dándose los presupuestos de la laboralidad (art. 1.1. del ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superen queden al margen de los derechos laborales;
      • La toma en consideración del elevado nivel de ingresos no es un factor a tener en cuenta cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador;
      • En consecuencia, el artículo 49.1 c) del ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo;
      • En cuanto a la naturaleza de la indemnización, su devengo debe ser automático al término del contrato, puesto que la misma viene prevista como examinado, en aras a “contribuir a una mayor calidad de la contratación temporal al dotarla de un resultado económico que de alguna forma compensaba la limitación temporal del contrato de trabajo”. Carece por tanto según la STS de 2019 la indagación sobre el perjuicio real que el termino de su contrato haya supuesto al futbolista, o que el mismo haya contratado con otro equipo de forma inmediata a la terminación (ello no es indicativo que el contrato haya terminado a su instancia o de mutuo acuerdo).
  4. ConclusionesEn consecuencia, la meritada STS de 2019 crea un precedente a tener en cuenta por parte de los clubes y los jugadores profesionales. En este sentido, los jugadores profesionales bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985, incluidos los llamados “de élite”, tendrán ahora la posibilidad de reclamar a los clubes dicha indemnización (equivalente a 12 días[8] de salario por cada año de servicio), y ello dentro del plazo de un (1) año (ex artículo 59 del ET), siempre que su contrato laboral hubiera llegado a su término. Y ello sin perjuicio de que el jugador profesional en cuestión encuentre de forma inmediata un club tercero donde continuar prestando sus servicios. A su vez, a pesar de que no es objeto de análisis por la STS de 2019, al establecer que el devengo es “automático a la expiración”, parece incluso que el devengo de la indemnización ex artículo 49.1 c) del ET podría incluso reclamarse sin perjuicio de que el club en cuestión haya extendido al jugador una oferta de renovación y esta haya sido rechazada por el mismo, a diferencia de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) y jurisprudencia anterior.Sin duda estaremos atentos a las próximas resoluciones judiciales.

[1] http://www.iusport.es/resoluciones-judiciales/SENTENCIA-SUPREMO-INDEMNIZACION-ELITE-2019-ANONIMIZADA.pdf

[2] Dicha problemática y disparidad de criterios ya fue objeto de análisis pormenorizado en nuestra sección de Opinión y disponible en el siguiente enlace:

http://www.sennferrero.com/es/opinion/416-es-aplicable-la-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-49-1-c-del-estatuto-de-los-trabajadores-a-los-futbolistas-profesionales

[3] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, Sección1.ª) de 16 de marzo de 2016 (JUR 2016, 69175).

[4] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (sala de lo social, sección 1.ª) núm. 175/2015 de 25 de marzo de 2015 (as 2015, 1051) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158).

[5] http://www.iusport.es/resoluciones-judiciales/SENTENCIA-SUPREMO-INDEMNIZACION-ELITE-2019-ANONIMIZADA.pdf

[6] “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.

[7] En virtud de la STS 1069/2016 de 20 de diciembre (rec. 535/2015), STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-238/14), Comisión contra Luxemburgo y la STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/17), Sciotto.

[8] Ver régimen transitorio (Disposición transitoria octava del ET) y aplicación gradual dependiendo de la fecha de celebración del contrato (entre 8 y 12 días).

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