La mediación como modalidad alternativa de solución de conflictos
La mediación como alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral constituye un instrumento que puede proporcionar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes.
I.- Impulso en el plano europeo de las Alternative Dispute Resolution
En fecha 19 de abril de 2002, la Comisión Europea plasmó su interés en la promoción de alternativas para la solución de conflictos mediante la publicación del Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil1.
En aquel momento, para la máxima institución a nivel comunitario era ineludible dar a conocer las denominadas ADR (Alternative Dispute Resolution) como respuesta a las dificultades de acceso a la justicia que se han ido acentuando desde las últimas décadas por diversidad de motivos pero principalmente como consecuencia del crecimiento exponencial de la litigiosidad, provocando que los procedimientos tiendan a alargarse y a su vez los gastos inherentes a los procesos judiciales.
No obstante las ADR planteaban una serie de cuestiones jurídicas que la Comisión Europea abordó en el Libro Verde como son: cláusula de sometimiento a las ADR, validez del consentimiento, eficacia de los acuerdos, confidencialidad, plazos de prescripción, formación y régimen de responsabilidad de los terceros que intervienen en el proceso, etc.
II.- Directiva 2008/52/CE
En fecha 21 de mayo de 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea emitieron la Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (en lo sucesivo, “la Directiva”)2.
La finalidad de la Directiva consiste en facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial3.
A efectos aclaratorios, cabe apuntar que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva “aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente” e igualmente en “asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana”4.
La Directiva, en suma, define la mediación como un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador5.
Por su parte, se delimita la figura del mediador como todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente.
Las cuestiones jurídicas que se esbozaron en el Libro Verde quedaron reguladas en la Directiva del siguiente modo:
- Calidad de la mediación. Comenzando por la formación continua de los mediadores y la elaboración de códigos de conducta.
- Recurso a la mediación. Como medida de impulso de la mediación, la Directiva dispone que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio6.
- Carácter ejecutivo de los acuerdos resultantes de la mediación. Las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, pueden solicitar que se dé carácter ejecutivo al acuerdo resultante de una mediación.
- Confidencialidad de la mediación. Salvo que medie pacto contrario de las partes, ni los mediadores ni los participantes en la administración del procedimiento están obligados a declarar sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso.
- Efecto de la mediación sobre los plazos de caducidad y prescripción. Las partes que opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no se verán impedidas con posterioridad iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación.
III.- Regulación de la mediación a nivel nacional
Para llevar a cabo la transposición de la Directiva, en España se promulgó la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, “la Ley 5/2012”)7.
Como fórmula de autocomposición, la Ley 5/2012 persigue convertir la mediación en un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
Al igual que en la Directiva, se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador8.
Sin embargo, se excluye de su ámbito de aplicación la mediación de carácter penal, laboral y administrativa9.
La Ley 5/2012 ha desarrollado un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación quienes libremente determinen sus fases, fijando como principios rectores e informadores de la mediación la voluntariedad y libre disposición, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad.
En definitiva, este cuerpo legislativo establece unos requisitos imprescindibles tendentes a otorgar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, partiendo de la premisa que la consecución de un acuerdo no es obligatorio sino que se pretende que la mediación mejore las relaciones sin que la suscripción de un acuerdo sea el objetivo final.