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La polémica nueva Ley del Deporte

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La polémica nueva Ley del Deporte

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La polémica nueva Ley del Deporte

| TAGS: Eduardo Oliver

El 31 de diciembre de 2022 se publicó en el BOE la nueva Ley del Deporte, cuyo texto sigue y seguirá sembrando luces y sombras.

El pasado 22 de diciembre de 2022, el Congreso de los Diputados, aprobaba definitivamente la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (“Ley 39/22” o “Nueva Ley”, indistintamente), derogando así la que hasta ahora era la norma que regía el deporte español, la Ley 10/1990. El 31 de diciembre de ese mismo año el BOE publicaba el texto de la nueva Ley, que para muchos supone un enorme retroceso normativo. 

La verdad es que era necesario un cambio de ley, ya que llevábamos 32 años con la misma y, a lo largo de estos, se han producido cambios sustanciales en el deporte, cuya ley, en ocasiones, se encontraba obsoleta. Siempre se dice que los cambios suelen ser a mejor, pero en este caso, para muchos, al aprobarla se estaría retrocediendo, ya que una de las principales conclusiones es que se trata de una ley que privatiza el modelo deportivo, lo que generará más problemas que soluciones. 

Procedemos a analizar alguno de los muchos puntos controvertidos de esta Nueva Ley: 

Deporte como derecho 

Se reconoce la práctica deportiva como derecho y su consideración como actividad esencial.  

TAD 

En primer lugar, se priva de competencias al Tribunal de Arbitraje Deportivo (“TAD”), ya que ahora habrá que acudir a los Tribunales de orden civil (primera instancia) para tratar múltiples asuntos, y se abre la posibilidad de acudir a un tribunal arbitral, de naturaleza privada, y de pago. Esto supone que el TAD se puede ver abocado a su desaparición, ya que sus competencias se han visto reducidas considerablemente, y su labor quedará limitada a la materia electoral y poco más. La Nueva Ley engloba las competencias del TAD en el artículo 120, en el cual destaca sus apartado a) (“Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia”) y b) (“Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.31, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia”). 

No pasa inadvertido el apartado 4 del mismo artículo 120, en el cual se indica que las resoluciones del TAD agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva2 en materia de disciplina deportiva”). 

Esta situación no significará otra cosa que un perjuicio enorme para los Clubes, Sociedades Anónimas Deportivas o deportistas que participan en competiciones estatales, ya que en caso de recurso tendrán que someter la disputa frente al Tribunal Superior de Justicia (art. 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sobre competencia territorial), ya que el TAD solo podrá resolver en vía de fiscalización acerca de los recursos frente a las resoluciones federativas que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia. Esto se traduce en un retraso considerable en las resoluciones, y una vulneración clara de los derechos de los deportistas y entidades, ya que perderán agilidad en la imposición o no de sanciones, y las resoluciones no serán recurribles en esta materia, salvo que se acredite el interés casacional ante el Supremo (a diferencia de las resoluciones del juzgados centrales de lo contencioso, que sí se pueden recurrir ante la Audiencia Nacional). 

Ante estos cambios drásticos en la justicia deportiva, han sido muchas organizaciones las que se han pronunciado en contra (AFE o PROLIGA entre otras), solicitando mantener las competencias actuales del TAD. No obstante, finalmente no han tenido éxito. Dichas organizaciones no han contado con el apoyo de las federaciones deportivas, las cuales prefieren no pronunciarse al respecto, o si lo hacen, es a favor, ya que saben de antemano que si esta medida se ha aprobado, serán pocos los que acudan a las jurisdicción ordinaria por el coste que ello supone, lo que significa que sus propias decisiones cogerán fuerza, y en muchos casos acabarán siendo firmes. Por lo tanto, toda vulneración de las reglas del juego y competición acabarán siendo competencia exclusiva de las federaciones deportivas y las ligas profesionales, sin la intervención del poder público. 

Comisión Antiviolencia. 

La disposición adicional tercera dispone lo siguiente: 

“El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, respectivamente. 

Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes”. 

Significa que los expedientes que inicia el Ministerio del Interior a petición de la Comisión Antiviolencia seguirán vigentes, pero en lo que se refiere a disciplina deportiva, al dejar de ser la disciplina deportiva una función pública y, convertirse en privada, la Comisión Antiviolencia no podrá recurrir ante el TAD las resoluciones federativas.  

LaLiga vs Real Federación Española de Fútbol (RFEF) 

La enmienda al artículo 47 presentada por el PSOE durante el transcurso de la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso, modificando uno de los párrafos del texto, hace que se respete el statu quo y el marco competencial vigente de LaLiga a todos los efectos comerciales, ya ratificados por informes de la Abogacía del Estado y diversas sentencias judiciales firmes. 

Acerca de la Superliga, que no cuenta con el respaldo mayoritario de los clubes, la Nueva Ley no apoya la referida competición, sino que limita las competencias de las Ligas y federaciones para denegar licencias a los jugadores, pero ambas instituciones siguen disponiendo de otros mecanismos de defensa para frenar esta amenaza.   

LaLiga también celebra la introducción de la enmienda al artículo 41, que «preserva la autonomía de la entidad frente a eventuales modificaciones estatutarias de la RFEF»

En definitiva, la Nueva Ley recoge medidas de gobernanza y transparencia, así como la obligación de realizar un informe anual de igualdad entre hombres y mujeres, así como diferentes protocolos para prevenir la discriminación, abusos o acosos. 

Solvencia de entidades deportivas 

En el caso de las federaciones deportivas, se contiene una mínima referencia a medidas de carácter informativo y, eventualmente, de contención del gasto pero sin que se precise, finalmente, qué ocurre si la situación de insolvencia no es reversible y, por tanto, se entra en la aplicación plena de la Ley concursal. El artículo 55 recoge las prevenciones de la insolvencia, y para el caso en el que una federación deportiva se pueda ver inmersa en una situación de este calibre, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del CSD, acompañado de un informe en el que detallará las causas, y los medios propios que cuente para poder superarla. 

El CSD le deberá dar un plazo de dos (2) meses para que presente un plan de viabilidad con el fin de impedir la insolvencia. Si este plan fuera insuficiente, el CSD podrá proponer modificaciones dentro de los diez (10) días siguientes, y el cumplimiento del plan de viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas por el CSD, y aceptadas por la federación, será vinculante para esta. A partir de ahí, el CSD podrá hacer seguimiento y aplicar medidas si ve que no se cumple. 

Consejero Independiente 

Otra de las grandes novedades de la Ley 39/22 es la figura del consejero independiente en el órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas (SAD). Su definición se incluye en el artículo 71.1 de la Nueva Ley (“Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos”). 

El objetivo de dicha medida es crear vías de participación activa de los aficionados de un equipo con la propia sociedad anónima deportiva, para acercar a la afición a los accionistas. Dicha medida viene precedida de la solicitud del Parlamento Europeo en noviembre de 2021, el cual reclamaba mayor presencia del aficionado en el deporte a través de su implicación en las decisiones de la entidad, en aras de que haya una mayor transparencia en el deporte. De ahí a querer crear este puesto de “Consejero Independiente”, cuya labor será velar por los intereses de los abonados y aficionados con total independencia y arbitrariedad, sin que la sociedad o los accionistas mayoritarios puedan presionarle en sus actuaciones. Tendrá unas facultades similares a la de los propios miembros del Consejo de Administración, y sus funciones también serán recogidas en los estatutos de la sociedad.  

No parece que esta medida vaya a mejorar la situación actual, y es muy cuestionable que esta nueva figura vaya a aportar realmente soluciones reales al aficionado, teniendo enfrente a un órgano colegiado como el Consejo de Administración, el cual es obligatorio para las SAD, tanto por la Ley 39/22 como por el Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas. Parece ser que nos encontraremos ante una persona que tendrá un cargo meramente representativo e informativo, ya que seguramente carezca de poder de influencia sobre las decisiones que pueda tomar el Consejo de Administración. 

La no inclusión del asunto “trans” pero pionera en materia de inclusión. 

Se ha decidido no incorporar la situación “trans” en la nueva Ley y dejar la decisión al criterio de las federaciones deportivas internacionales, para la inclusión o no de personas transexuales en determinadas competiciones femeninas o masculinas, en aras de evitar que se alteren las condiciones de la competición. No obstante, la Nueva Ley atiende los derechos de las personas LGTBI y el deporte inclusivo, para que todos los españoles y españolas puedan participar en el deporte en plena igualdad, y que las personas que se sienten de un género distinto al que se les había asignado, puedan hacerlo con el género que realmente se sienten identificados. Para ello, denuncia cualquier clase de violencia o acto de LGTBIFobia en los eventos deportivos, y promueve que el acceso y la práctica deportiva se realice siempre con pleno respeto al principio de igualdad. 

Por otro lado, el nuevo texto legal, en su artículo 6, promociona el deporte inclusivo y del practicado por personas con discapacidad, para garantizar su participación en competiciones internacionales. 


Eduardo Oliver

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