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Reflexiones sobre la ley aplicable en procedimientos de sucesión deportiva y nivel de la responsabilidad

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Reflexiones sobre la ley aplicable en procedimientos de sucesión deportiva y nivel de la responsabilidad

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Reflexiones sobre la ley aplicable en procedimientos de sucesión deportiva y nivel de la responsabilidad

| TAGS: Ignacio Triguero

El presente artículo tiene por objeto hacer una breve síntesis y reflexión en relación a la ley aplicable en los procedimientos ante FIFA y el TAS, y concretamente enfocado a aquellos casos relativos a la sucesión deportiva de clubes, así como al grado de responsabilidad del sucesor deportivo.

1. Introducción sobre la ley aplicable a procedimientos ante FIFA y el TAS

En este sentido y a modo de introducción, debemos recordar que, con respecto a la ley aplicable en procedimientos ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (“TAS”), nos encontramos principalmente con dos supuestos:

  1. En los procedimientos ordinarios y de acuerdo al art. R45 del Código del TAS[1], las partes son libres de escoger la ley aplicable a la controversia, y en defecto de pacto se aplicará la Ley Suiza.
  2. Con respecto a procedimientos de apelación y de acuerdo al art. R58 del Código del TAS[2], se aplican (i) las regulaciones de quien emitió la decisión apelada (i.e., normativa de la federación deportiva y sus reglamentos, a los efectos de este artículo la FIFA), (ii) subsidiariamente la ley elegida por las partes.

A este respecto el art. 56(2) de los Estatutos de la FIFA establece cuáles serán las regulaciones aplicables para resolver un procedimiento de apelación en sede TAS contra una decisión de los órganos judiciales de FIFA, señalando a este respecto que, “el procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA, y de manera complementaria, el derecho suizo”.

Igualmente, debemos hacer referencia al art. 3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol de la FIFA, en el cual se establece lo siguiente:

“En el ejercicio y aplicación del Derecho, las cámaras aplicarán los Estatutos de la FIFA y la reglamentación de la FIFA, y tendrán asimismo en cuenta todos los acuerdos, las leyes y los convenios colectivos pertinentes que existen en el ámbito nacional, así como las características específicas del deporte”.

En base a lo anterior, parece claro que el orden de prelación de acuerdo a la jurisprudencia constante del TAS[3], y publicaciones especializadas[4] es el siguiente:

  1. La aplicación primaria de la normativa federativa (de FIFA) en primer lugar;
  2. De forma subsidiaria y de acuerdo a los establecido en el art. 56(2) de los Estatutos de la FIFA se aplicará la ley suiza de forma complementaria para interpretar en lo necesario la reglamentación de la FIFA.
  3. En lo no previsto anteriormente (es decir otras cuestiones no previstas en la normativa federativa), así como la interpretación del contrato litigioso en cuestión, se estará a la ley pactada por las partes.

A su vez en base a los anteriores artículos, la sumisión a los órganos jurisdiccionales de la FIFA, supone una elección implícita de la normativa aplicable al fondo de la controversia que en estos casos suele prevalecer incluso sobre una determinada normativa elegida por las partes.

2. Ley aplicable en procedimientos relativos a la sucesión deportiva de clubes y nivel de responsabilidad del sucesor deportivo

El concepto de la sucesión deportiva fue codificado por la FIFA (tanto en el art. 15.4 del Código Disciplinario como en el art. 25.1 del RETJ FIFA), y hasta la fecha ha sido objeto de numerosos debates (existiendo incluso laudos del TAS contradictorios[5]), debido a la complejidad y numerosas aristas que conlleva esta cuestión, al confluir cuestiones relativas a la ley nacional con la normativa federativa.

A los efectos del presente artículo y en lo que respecta a la ley aplicable en procedimientos de sucesión deportiva, numerosos laudos han debatido acerca de si es necesaria la aplicación de la ley nacional cuando existen procedimientos de insolvencia, concursos de acreedores y reorganizaciones judiciales (o convenios), a los efectos de complementar la normativa de FIFA y la Ley Suiza.

A este respecto se pronuncia por ejemplo el laudo CAS 2020/A/6900 & 6902[6] en el marco del incumplimiento de una decisión financiera, debido a restricciones impuestas por el procedimiento de insolvencia en el ámbito nacional, donde el árbitro único consideró necesario recurrir cuando fuera oportuno (y de forma adicional a la normativa FIFA y Ley Suiza), a la aplicación de la legislación nacional sobre insolvencias (concretamente la legislación de Rumanía relativa a reestructuraciones). A estos efectos el árbitro único consideró que los efectos de la insolvencia nacional y de la ley nacional eran esenciales a los efectos de examinar un determinado incumplimiento, indicando que el art. 5 del propio Código Disciplinario de la FIFA[7] permite a la Comisión Disciplinaria de la FIFA recurrir de forma expresa al examen de la normativa nacional y su impacto en un determinado incumplimiento.

También en el asunto CAS 2020/A/6831[8], donde colisionaba el concepto de sucesión deportiva y la ley nacional sobre insolvencias en el marco de la ejecución de una decisión, el Panel optó de nuevo por aplicar en primer lugar la normativa FIFA, y de forma subsidiaria y adicional, recurrir a (i) la Ley Suiza, así como también y cuando ello fuera necesario, (ii) a la ley nacional sobre insolvencias (siguiendo lo dispuesto en el art. 5 del Código Disciplinario de la FIFA, que permite al órgano disciplinario recurrir a, “cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable, a juicio del órgano judicial competente”). Y ello a los efectos de determinar el nivel de responsabilidad del sucesor deportivo (vid. párrafo 157 del laudo).

Al igual y fuera del ámbito disciplinario, el reciente laudo dictado en el procedimiento CAS 2023/A/9512[9] ha venido a confirmar la aplicación de la ley nacional en supuestos de insolvencia y reestructuraciones judiciales, a los efectos de valorar la responsabilidad del sucesor deportivo, en aquellos supuestos incardinados dentro del art. 25.1 del RETJ FIFA[10].

En este laudo y para recurrir a la aplicación de la ley nacional (en este caso relativa a la aplicación de la nueva Ley de Sociedades Anónimas Deportivas en Brasil -SAF- y la ley concursal brasileña), el Panel recurre al citado art. 3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol de la FIFA, el cual estipula la posibilidad para las cámaras del Tribunal del Fútbol de recurrir a, “las leyes y los convenios colectivos pertinentes que existen en el ámbito nacional” entre otros.

Por consiguiente y a los efectos de determinar la responsabilidad de un determinado “sucesor deportivo”, ya sea en el marco del Código Disciplinario de la FIFA como del RETJ FIFA, de acuerdo a la jurisprudencia del TAS más reciente, parece que resulta determinante examinar con detalle el impacto de la normativa nacional (principalmente relativa a insolvencias y reestructuraciones judiciales) sobre el deudor original, a los efectos de adecuar la responsabilidad del “sucesor deportivo”.

Ello parece lógico, pues de acuerdo a dicha ley nacional en la mayoría de las ocasiones, tanto el deudor original como el sucesor deportivo, son entidades sujetas a una determinada ley nacional y a las vicisitudes del propio procedimiento concursal y/o de reestructuración, y ello en todo lo que respecta a cualquier reducción del crédito, renegociación de los plazos de pago, privilegio del crédito entre otros.

Sentado lo anterior en lo que respecta a la ley aplicable, nos centramos ahora en el grado de responsabilidad del sucesor deportivo, concretamente en aquellos supuestos donde la ley nacional sobre insolvencias y reestructuraciones tiene incidencia y afecta a la deuda del deudor original. En tales casos, refiriéndonos de nuevo al laudo CAS 2023/A/9512, el Panel consideró que el art. 25.1 del RETJ FIFA, establece que “el sucesor deportivo de un deudor deberá ser considerado el deudor”, pero no establece el grado de responsabilidad, a pesar de que se entiende deberá responder del total de la deuda del deudor original.

Por tanto, cuando entra en conflicto lo dispuesto en el art. 25.1 del RETJ FIFA con la ley nacional, cuando la misma reduce o limita el grado de responsabilidad, y puesto que el RETJ de FIFA no establece ningún método para resolver dicho conflicto, se deberá examinar el conflicto, y determinar el nivel de responsabilidad caso por caso en base a las circunstancias específicas y a la prueba presentada por las partes.

Así y efectuando dicho ejercicio, en el citado laudo CAS 2023/A/9512 el Panel evaluó la incidencia de la ley nacional en el deudor original y el sucesor deportivo, y efectuó un balance entre los intereses de las partes, para concluir que el nivel de responsabilidad del sucesor deportivo debía adecuarse a lo estipulado en el procedimiento a nivel nacional, tras analizar de forma extensa las circunstancias particulares de la ley en Brasil, y los objetivos perseguidos por la misma.

Como conclusión, debemos resaltar la importancia e impacto de la ley nacional en procedimientos de sucesión deportiva, la cual y siguiendo la línea establecida por la jurisprudencia reciente del CAS, deberá ser tomada en consideración a los efectos de ponderar el nivel de responsabilidad del sucesor deportivo. Habrá que estar atentos igualmente a aquellos casos donde se intente recurrir a disposiciones de la ley nacional con un animo fraudulento y estar al caso por caso, para evitar abusos.


[1] “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con el derecho suizo. Las partes podrán autorizar a la Formación a decidir en equidad”.

[2] “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión”.

[3] Entre otras CAS 2017/A/4605, CAS 2017/A/5374, CAS 2017/A/5111 y  CAS 2022/A/8600, 8604 y 8633.

[4] Véase el comentario del Prof. Ulrich Haas en el CAS Bulletin 2015/2, pág. 7 y siguientes: https://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Bulletin_2015_2_internet_.pdf

[5] Situación que fue incluso denunciada por el sindicato mundial de jugadores FIFPRO: https://fifpro.org/es/apoyar-a-los-y-las-futbolistas/obtencion-de-justicia/crd-cnrd-y-tascas/fifpro-denuncia-jurisprudencia-contradictoria-del-tad-en-sucesion-deportiva

[6] Vid. Párrafos 109 y 148.

[7] “Los órganos judiciales de la FIFA basan sus decisiones:

a)  principalmente, en los Estatutos de la FIFA, así como en los reglamentos, las circulares, las directivas y las decisiones de la FIFA, además de en las Reglas de Juego;

b)  de manera subsidiaria, en el derecho suizo y en cualquier otra ordenación jurídica aplicable a juicio del órgano judicial competente”.

[8] Par. 89.

[9] https://digitalhub.fifa.com/m/677ef6e17c86dd18/original/CAS-2023-A-9512-Cruzeiro-Esporte-Clube-v-Alejandro-Ariel-Cabral-FIFA_30042024.pdf

[10] “El sucesor deportivo de un deudor se considerará el deudor, y estará sujeto a toda decisión o carta de confirmación emitidas por el Tribunal del Fútbol. Los criterios para decidir si una entidad es sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.


Ignacio Triguero

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