Comentarios a la reciente aprobación de un marco reglamentario provisional por parte de la FIFA a raíz del caso Diarra
El pasado 23 de diciembre de 2024 la FIFA publicaba la Circular nº 1917, en virtud de la cual informaba a las federaciones miembro de la decisión adoptada un día antes por el Bureau de su Consejo mediante la cual se aprobaron una serie de enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ) y al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.
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El 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió un fallo contra la FIFA en el caso Lassana Diarra (C-650/22). Las principales conclusiones que se extraen de ese caso son las siguientes:
- El FIFA RETJ restringe la libertad de movimiento de los jugadores dado que impone “considerable legal risks, unforeseeable & potentially very high financial risks on those players & clubs wishing to employ them which […] impede international transfers of those players”.
- A pesar de ello, el TJUE analiza hasta qué punto estas medidas pueden estar justificadas.
- Las cuestiones a resolver por este tribunal fueron hasta qué punto la FIFA persigue un objetivo legítimo con la implementación de estas normas y hasta qué punto estas normas son proporcionadas para la consecución de tal fin.
- El tribunal acepta que “ensuring the regularity of interclub football competitions” puede ser un objetivo legítimo, es decir, puede justificar la adopción de normas que busquen mantener “a certain degree of stability in the player rosters of professional football clubs”.
- Ahora bien, como advertíamos, para justificar la restricción de movimiento de trabajadores, a pesar de que persiga un objetivo legítimo, la medida debe ser proporcionada. En este sentido, el tribunal es claro a la hora de concluir que el actual RETJ no es proporcionado en su actual versión.
- Primero, el criterio utilizado para calcular la indemnización abonar por un jugador que incumple su contrato de trabajo al terminarlo anticipadamente sin justa causa es manifiestamente desproporcionado. La disposición previa a esta última reforma no tomaba en consideración convenientemente la legislación laboral nacional y la referencia a la “especificidad del deporte” se consideró demasiado vaga. Se entiende que lo que se protege de verdad son los intereses económicos de los clubes, y no los derechos laborales de los trabajadores.
- Luego el tribunal pasa a analizar la cuestión clave de la responsabilidad solidaria del nuevo club según lo establecido en el Artículo 17 del RETJ, en sus apartados segundo y cuarto. Es el hecho de que los nuevos clubes se expongan a sanciones económicas y disciplinarias lo que les motiva a estar dispuestos a abonar un precio por la transferencia de un jugador.
- En este punto, el tribunal parece estar a favor de mantener la responsabilidad solidaria del nuevo club, pero bajo la condición de que no esté basada en una presunción de su participación, si no en prueba concluyente que evidencie su implicación en la terminación contractual instada por el jugador de turno de forma anticipada (algo que en la práctica será muy difícil de probar).
- En relación con las sanciones deportivas, que es al fin y al cabo la principal razón por la que los clubes abonan un transfer fee, el RETJ se considera manifiestamente desproporcionado por el tribunal. De nuevo, se exige prueba concluyente por parte de la parte cumplidora para que el nuevo club del jugador que ha incumplido su contrato, se vea expuesto a sanciones disciplinarias (normalmente la prohibición de inscribir jugadores durante varias ventanas de transferencia).
A raíz de esta decisión, la FIFA inició un diálogo1 para revisar ciertas disposiciones de su RETJ con el objetivo de asegurar estabilidad y claridad regulatoria mientras se desarrollan cambios a largo plazo en el RETJ y proveer normas uniformes a nivel global sobre estabilidad contractual, transferencias internacionales y composición de plantillas.
Es cierto que la decisión en el caso Diarra no pone en duda el RETJ en su integridad. En la Circular nº 1917 y las “Explanatory Notes”, la FIFA hace referencia a ciertos conceptos regulatorios que se mantienen inalterados tras esta modificación:
- La legitimación de la FIFA para dictar normas uniformes y vinculantes a escala mundial en relación con la estabilidad contractual: la decisión en el caso Diarra confirma la necesidad de normas reglamentarias uniformes para todos los clubes del mundo, incluso en relación con la estabilidad contractual. La decisión también confirma que la FIFA, como órgano rector reconocido del fútbol mundial, está legitimada para dictar dichas normas uniformes a nivel global. A pesar de ello, y esto es algo que no menciona la FIFA, la decisión hace referencia a la necesidad de tomar en consideración convenientemente la legislación laboral de cada país.
- El principio de estabilidad contractual: los contratos entre jugadores o entrenadores y clubes o federaciones miembro, deben respetarse. Esto implica que solo podrán terminarse antes del plazo acordado cuando exista causa justificada para ello.
- El principio del periodo protegido: los contratos siguen estando sujetos a un periodo protegido, dentro del cual el incumplimiento del mismo puede dar lugar a sanciones deportivas contra la parte que lo haya incumplido.
- Sanciones deportivas contra un club por incumplimiento contractual durante el periodo protegido: un club que incumpla un contrato dentro del periodo protegido puede ser objeto de sanciones deportivas tal y como se definen en el RETJ.
- Sanciones deportivas contra un jugador por incumplimiento contractual durante el periodo protegido: un jugador que incumpla un contrato dentro del periodo protegido puede ser objeto de sanciones deportivas tal y como se definen en el RETJ.
- Posibilidad de acordar contractualmente la indemnización por incumplimiento de contrato: las partes son libres de acordar contractualmente la indemnización que deberá abonarse en caso de incumplimiento de contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos y el Tribunal del Fútbol la revise basándose en la jurisprudencia existente.
- Existencia y necesidad de un CTI: sigue siendo necesaria la expedición de un CTI para que los jugadores puedan ser transferidos internacionalmente.
Tal y como se hace referencia en las notas explicativas emitidas por la FIFA junto con la Circular anteriormente mencionada, en resumen, el marco regulatorio provisional afecta únicamente a las siguientes normas y principios:
- El cálculo de la indemnización pagadera en caso de incumplimiento contractual por un jugador o entrenador.
- La carga de la prueba en relación con la responsabilidad solidaria de los clubes en caso de incumplimiento contractual por un jugador o entrenador.
- La carga de la prueba en relación con la inducción al incumplimiento contractual (y la correspondiente sanción deportiva contra el nuevo club de un jugador).
- El procedimiento en relación con la emisión de un CTI.
Sentado lo anterior, se introduce en el Artículo 14.1 del RETJ una nueva definición del concepto “justa causa” o “causa justificada”, que es al fin y al cabo el motivo que permitiría a una parte terminar unilateral y anticipadamente un contrato válido sin que ello acarree consecuencias económicas y/o disciplinarias para la parte que insta la terminación. La nueva redacción es la siguiente:
“En el caso de que exista causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una relación contractual”.
Es decir, lo que ha hecho la FIFA frente a la versión más reciente de este reglamento (la edición de octubre de 2024), ha sido añadir que se considerará como justa causa o causa justificada para “romper” un contrato, el hecho de que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una relación contractual.
Sin perjuicio de que este “wording” no formaba parte de la última edición del reglamento, lo cierto es que ya era uno de los criterios utilizados por la FIFA a la hora de valorar, a través del órgano competente para resolver disputas de esta naturaleza, cuándo existía causa justificada para una terminación unilateral y anticipada de contrato. Dicho esto, y a pesar de esta modificación, se entiende que la idea de la FIFA sigue siendo analizar cada circunstancia caso por caso, dado que el RETJ sigue sin aportar una lista claramente definida y totalmente exhaustiva de lo que se consideraría como causa justificada, teniendo en cuenta que resulta imposible abarcar todas las posibles conductas que podrían considerarse como tal.
Sin embargo, a lo largo de los años, la jurisprudencia ha ido estableciendo varios criterios, usando como referencia lo dispuesto en el Artículo 337 para 2 del Código de Obligaciones Suizo (CO) – ley aplicable subsidiariamente y en defecto de norma expresa en el RETJ –. Dicho artículo del CO establece que hay “buena causa” o “justa causa” para rescindir legalmente un contrato de trabajo cuando los términos y condiciones esenciales que constituían la base del contrato de marras ya no son respetados por una de las partes.
Al margen del hecho de que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una relación contractual, algún otro criterio a tener en cuenta según lo dispuesto en el Comentario al RETJ emitido por la propia FIFA, sería que solo se considerará como incumplimiento que justifique la terminación aquel que sea lo suficientemente grave, y, además, se tenga también presente que la terminación definitiva de un contrato debe ser siempre el último recurso (“última ratio”), por lo que con anterioridad a dicha terminación o “rescisión” – según la literalidad del RETJ – se espera que las partes adopten alguna otra medida menos lesiva, como podría ser poner de manifiesto el incumplimiento y dar un plazo razonable para su subsanación, o aplicar cualquier otra medida a su alcance para corregir dicho incumplimiento en caso de no ser lo suficientemente grave, sin necesidad de que ello justifique el poner punto y final a la relación contractual entre las partes.
En todo caso, y tal y como dispone la propia FIFA en sus notas explicativas, esto no representa ningún cambio en la práctica, ya que, como advertíamos, independientemente de que no viniese así expresado en el reglamento, lo ahora dispuesto era uno de los criterios que ya venía utilizando la FIFA para resolver las disputas.
En cuanto al cálculo de la indemnización en el supuesto de terminación unilateral y anticipada de contrato sin causa justificada, se modifica el primer párrafo del Artículo 17.1 del RETJ, que pasa a estar redactado como sigue:
“En todos los casos, la parte que haya sufrido como consecuencia de un incumplimiento de contrato de la otra parte tendrá derecho a recibir una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del “interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate”.
Es decir, fundamentalmente, frente a la anterior redacción, se suprime que la obligación de pagar una indemnización sea automática (debe haberse sufrido un daño o perjuicio(). Esto supone situar la carga de probar la existencia de dichos daños o perjuicios sobre la parte cumplidora.
Según las notas explicativas de la FIFA, esto supone que ciertos principios clave resultan inalterados:
- El principio de que la parte que sufre un daño como consecuencia de un incumplimiento está en su derecho a reclamar una indemnización económica que le devuelva a la posición en la que hubiese estado de no haberse producido el incumplimiento, en línea con el principio del “interés positivo”.
- El principio de que el “starting point” para el cálculo de la indemnización es el cálculo
de los daños sufridos.
- El principio de que la parte que reclama la indemnización ostenta la carga de probar, justificar y cuantificar el daño sufrido.
- El hecho de que los hechos y circunstancias particulares de cada caso deben tomarse en consideración a la hora de calcular este importe.
- El principio de que las partes pueden pactar contractualmente y de forma anticipada la indemnización por daños y perjuicios a abonarse en el supuesto de incumplimiento (evitando de esta forma que dicha indemnización se tenga por tanto que probar, justificar y cuantificar una vez incumplido el contrato y producido un supuesto daño, y sin necesidad de que el importe anticipado tenga que coincidir exactamente con los daños producidos).
Estos cambios implican que la FIFA deba ser más flexible a la hora de analizar la cuantificación propuesta por los clubes damnificados y sobre todo exigir mayor colaboración a los jugadores y nuevos clubes demandados, cuando parte de dicha prueba requiera de su asistencia (teniendo en cuenta que los órganos competentes de la FIFA no son técnicamente órganos judiciales o arbitrales, razón por la cual se encuentran más limitados a la hora de acordar determinadas medidas de índole procesal). La solicitud de prueba debe estar motivada.
¿Hasta qué punto va a recurrirse en la práctica a la ley del país que hubiese podido ser seleccionada por las partes contractualmente? En la mayoría de los casos, la FIFA se aleja de las normas aplicables a nivel nacional con el objetivo de crear una normativa y jurisprudencia uniforme.
A pesar de que la parte cumplidora tiene el deber de probar la existencia de inducción por parte del nuevo club a la hora de que un jugador incumpla su contrato al terminarlo anticipadamente sin causa para ello, se ha añadido en el Reglamento de Procedimiento (Artículo 13.6) una aclaración expresa que establece que las partes tienen la obligación de colaborar en la determinación de los hechos y de cumplir con las peticiones de pruebas, que también pueden ser formuladas por una parte en el procedimiento correspondiente. El Tribunal del Fútbol, se supone, estará legitimado para extraer una conclusión desfavorable de la reacción de una parte a una petición de prueba (en línea con la práctica del TAS y las formaciones arbitrales que vienen aplicando desde hace tiempo dicho concepto de “adverse inference”).
Sobre la emisión del CTI: se aplicará un procedimiento simplificado de CTI para impedir que las federaciones miembro denieguen la expedición de un CTI, independientemente de cualquier conflicto contractual. En este sentido, en caso de que la nueva federación de un jugador solicitara la entrega de un CTI, la federación anterior deberá entregar el CTI a la nueva en un plazo de 72 horas. Si la federación anterior no respondiera a la solicitud en dicho plazo, la nueva federación podrá inscribir al jugador en el nuevo club e introducir en el TMS la información de la inscripción del jugador en cuestión sin necesidad de esperar por la contraorden de transferencia.
Esta nueva versión del RETJ 2025 entra en vigor el 1 de enero de 2025 y aplica igualmente a todos los procedimientos abiertos ahora mismo ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA.
1 Habiendo abierto incluso un plazo de consultas el pasado 17 de octubre de 2024 de acuerdo a la Circular no. 1900: https://digitalhub.fifa.com/m/4df88589db50bc48/original/Circular-1900_Global-Consultation- on-the-FIFA-Regulations-on-the-Status-and-Transfer-of-Players_EN.pdf