Comentario a la Resolución adoptada por el Comité de Competición de la RFEF el 27 de diciembre de 2019 en relación con el partido entre el Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. y el Albacete Balompié, S.A.D.
El pasado 27 de diciembre de 2019, el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol decidió sancionar al Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., tras la suspensión del partido celebrado el día 15 de diciembre de 2019 entre este club y el Albacete Balompié, S.A.D (en adelante, la “Decisión”). La suspensión del encuentro fue decidida por el colegiado como consecuencia de la exhibición de pancartas y de los cánticos proferidos por un sector de la afición local contra el jugador del Albacete Balompié, S.A.D., D. Roman Zozulya (en adelante, el “Jugador”).
El acta arbitral del encuentro recogía dichos cánticos (insultos) y la exhibición de pancartas en uno de los fondos del Estadio de Vallecas que contenían mensajes dirigidos contra el Jugador. A la luz del artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF[1], “[l]as actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas”. Sigue dicho artículo indicando que “[e]n la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”.
Sentado lo anterior, durante el transcurso de los primeros minutos del referido partido, un sector de la grada del Estadio de Vallecas inició una serie de cánticos que en opinión del árbitro, eran motivo suficiente para la suspensión del partido. Cabe en este punto recordar la literalidad del artículo 69 del Código Disciplinario de la RFEF, el cual, determina aquello que se entiende por “actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el fútbol”, entre los que se encuentran:
- La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los que intervengan en el partido.
- La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro.
Siempre según la literalidad de la Decisión, el club local, a pesar de haber desplegado algunas medidas de carácter preventivo y de haber reaccionado a lo sucedido con algunos mensajes de reprobación, no fue capaz de colaborar de modo eficaz en la represión de las conductas violentas y/o incitadoras a la violencia, de tal modo que el partido pudiese ser disputado en condiciones de seguridad. Tampoco se aportó en el marco del expediente evidencia alguna de medidas dirigidas a la identificación de los aficionados que entonaron los referidos cánticos ni la adopción de medidas contra los mismos (estas medidas suelen ser la colocación de carteles preventivos en los accesos al estadio y en otras zonas de paso, la realización de registros y controles de bultos lo más exhaustivos posibles, la emisión de mensajes a través de las redes sociales del club y/o de los videomarcadores del estadio en contra de la violencia y defendiendo el respeto en el fútbol y, en concreto, cualquier otra medida preventiva a implementar en la grada de animación -y, a priori, más conflictiva de la mayoría de estadios).
Por ello, el árbitro entendió -tras consensuar con la Coordinadora de Seguridad del Estadio de Vallecas- que la situación no garantizaba la seguridad física e integridad de los participantes en el encuentro (y, en concreto, del Jugador). Por ello, decidió suspender el partido a tenor del artículo 240.2 del Reglamento General de la RFEF al que se hace referencia más abajo:
“2. El árbitro podrá suspender la celebración de un partido por las siguientes causas:
- Mal estado del terreno de juego.
- Inferioridad numérica de un equipo, inicial o sobrevenida, en la forma que prevé el artículo 223”.
- Incidentes de público.
- Insubordinación, retirada o falta colectiva.
- Fuerza mayor.
Las sanciones previstas en el artículo 73 del Código Disciplinario de la RFEF para aquellos supuestos en los que no se adopten las medidas de seguridad oportunas o que el Comité de Competición considere que ha existido cierta falta de diligencia o de colaboración por parte del equipo local en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes son las siguientes:
“1º) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un periodo de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.
2º) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.
3º) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, árbitros y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.
4º) Clausura total del recinto deportivo por un periodo que abarque desde un partido hasta una temporada.
Asimismo, cuando el hecho causante se produzca en un solo sector o grada, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de tiempo expresado en el párrafo anterior.
Adicionalmente a lo anterior, la sanción de cierre parcial tendrá que ser concreta y clara en relación al sector de la grada que deba ser objeto de la medida, siendo de aplicación para ese sector todo aquello previsto en el presente Código Disciplinario.
5º) Celebración de partidos a puerta cerrada.
6º) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.
7º) Pérdida o descenso de categoría o división”.
En este caso se optó por una sanción pecuniaria de 18.000 €, a lo que debe sumarse la clausura del Estadio de Vallecas por un periodo de dos partidos (solo el sector y grada donde se produjeron los hechos) y que la segunda parte del encuentro suspendido deberá disputarse a puerta cerrada.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 3 de enero de 2020 el Comité de Apelación estimó la solicitud de medidas cautelares por parte del Rayo Vallecano[2], el cual deberá ampliar su defensa en los próximos días incidiendo en su diligencia a la hora de tratar de prevenir estos hechos y la inapropiada aplicación de las sanciones conforme a Derecho, a fin de que se le retire la sanción de forma definitiva.
En cualquier caso, no es la primera vez que se denuncian hechos de naturaleza similar (LaLiga eleva denuncias tanto al Comité de Competición como a la Comisión Antiviolencia prácticamente todas las semanas), ni la primera vez tampoco que se sanciona a un club de Primera División por conductas de este tipo[3], resultando sin embargo determinante en muchos casos el hecho de que el colegiado refleje dicha circunstancia de forma expresa en el acta arbitral (vid. casos de Antoine Griezmann en el Wanda Metropolitano o de Gerard Piqué en el RCDE Stadium).
Y es que lo cierto es que este tipo de conductas llevan tiempo siendo perseguidas, entre otras cosas a raíz de la promulgación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Por tanto, el hecho de que hasta ahora no se hubiesen adoptado decisiones de estas características, no quiere decir que no existan herramientas suficientes para hacerlo y que quizá sea el primer paso para erradicar algunos comportamientos que lamentablemente siguen existiendo a día de hoy en los estadios de fútbol.
[1] https://cdn1.sefutbol.com/sites/default/files/pdf/codigo_disciplinario_temporada_actualizado.pdf
[2] Contenido íntegro de la decisión del Comité de Apelación: https://iusport.com/art/99063/apelacion-suspende-la-sancion-al-rayo-por-los-insultos-a-zozulya
[3] http://www.sennferrero.com/es/opinion/592-comentario-sobre-la-sentencia-de-la-audiencia-nacional-hijo-de-puta-en-estadio-es-sinonimo-de-violencia