¿Cómo afecta la Sentencia 17/2021, de 15 de febrero, del Tribunal Constitucional al arbitraje deportivo en España?
El pasado 15 de febrero de 2021, el Tribunal Constitucional declaró nula la Sentencia 17/2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anulaba un laudo amparado en que su insuficiente motivación vulneraba el orden público, reforzando así la posición del arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos en España.
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Contexto
El arbitraje ya se ha asentado en España y en otros muchos países como un método alternativo de resolución de conflictos que permite a las partes someterse al órgano que elijan en lugar de dejar que sus posibles disputas las decida la jurisdicción ordinaria (lo que ocurriría en defecto de pacto al respecto). Muchas son las ventajas asociadas a este sistema: fundamentalmente, la rapidez y agilidad del proceso; la especialización de las personas que toman las decisiones; y la confidencialidad del resultado.
La disociación entre este camino y la vía ordinaria se ve sobre todo representada en lo que se conoce como acción de anulación, la cual, ante la resolución del conflicto de forma definitiva en una única instancia por parte del órgano arbitral (one shot), permite a las partes iniciar un proceso de impugnación de la validez del laudo ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que ésta compruebe que efectivamente se han cumplido con las garantías mínimas exigidas por todo procedimiento. Sin embargo, tal y como se dispone en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, la “Ley de Arbitraje”)[i], “los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”. O lo que es lo mismo, las partes no pueden utilizar dicha herramienta otorgada por la ley para convertirla en un “recurso”, dado que la propia ley aclara que esa no es la finalidad de esta acción.
Con ello en mente y a pesar de que tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 46/2020, de 15 de junio) como el Tribunal Supremo con anterioridad (entre otras, STS de 23 de abril de 2001) ya se habían pronunciado acerca de la condición de “mecanismo heterónomo” del arbitraje y el principio de intervención mínima de los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar una tendencia de quienes no lograron el éxito de sus aspiraciones en el marco del procedimiento arbitral, de acudir a la jurisdicción ordinaria para probar mejor suerte, el 8 de enero de 2018, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, el “TSJ de Madrid”) volvió a inmiscuirse en la labor del árbitro, declarando la nulidad de un laudo arbitral por insuficiente motivación.
Sentencia del TSJ de Madrid[ii]
Como se apuntaba, el 8 de enero de 2018, el TSJ de Madrid concluía que la motivación del laudo que resultó objeto de análisis ante la demanda de anulación iniciada por la parte perdedora en el procedimiento seguido ante el órgano arbitral, “debe ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente”. El motivo de nulidad alegado por la parte demandante era una supuesta violación del orden público, entendido como el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico español.
A pesar de la conclusión alcanzada, el TSJ de Madrid iniciaba su fundamentación recordando los límites de la acción de anulación y aclarando que dicha acción no estaba dirigida a “reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral”. Es decir, el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicite su anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados expresamente recogidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, esto es:
- Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
- Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contraria a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
- Que el laudo es contrario al orden público.
El propio TSJ de Madrid aclaraba que no se entiende por orden público la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En este sentido, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa, algo que queda a la consideración de los miembros de la formación arbitral que deba resolver sobre dicha cuestión.
Sin embargo, apoyado en el deber de motivación exigido por el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, el TSJ de Madrid aprovechaba para recordar también que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión”. A la luz de lo anterior, el TSJ de Madrid consideró que el laudo respecto del cual la parte demandante requería su anulación no se encontraba suficientemente motivado, considerando que no había tenido en cuenta toda la prueba practicada en el arbitraje y, en concreto, una serie de procedimientos judiciales dictados con anterioridad.
Sentencia del Tribunal Constitucional[iii]
Anulado el laudo por el TSJ de Madrid y tras plantear un infructuoso incidente excepcional de nulidad de actuaciones, la parte vencedora en el procedimiento arbitral y que había visto como el TSJ de Madrid anulaba la decisión favorable con la que contaba por una supuesta insuficiente motivación, recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada (artículo 24.1 de la Constitución). En síntesis, del contenido de la sentencia del TSJ de Madrid podría extraerse que los defectos del laudo que justificaban su anulación son fundamentalmente: (i) no haber tenido en cuenta litigios preexistentes y supuesta jurisprudencia anterior y (ii) no haber valorado toda la prueba obrante en autos y haberse apoyado el árbitro únicamente a la hora de tomar la decisión en aquello que consideró de mayor relevancia.
Si bien no cabe duda de que el deber de motivación existe y que una inexistente motivación de un laudo arbitral sería susceptible de control judicial, el Tribunal Constitucional correctamente entendió que solo aquel laudo que fuese irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podría imputársele un defecto de motivación vulnerador del artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje mencionado anteriormente. En este sentido, que la Ley de Arbitraje exija la motivación del laudo siempre y en todo caso no implica que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar expresamente aquellas pruebas en las que se haya basado para tomar su decisión.
De ahí que el Tribunal Constitucional entendiese que en el razonamiento de la sentencia del TSJ de Madrid impugnada tan solo se observa una discrepancia en cuanto a la valoración jurídica realizada por el árbitro, no pudiendo hablarse en absoluto de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte del encargado de dirimir la controversia. Por ello, el Tribunal Constitucional concluyó que el laudo contenía una suficiente y lógica motivación, que no se apreciaba quiebra, incoherencia o contradicción alguna, y aprovechó para recordar que la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, no pudiendo conducir a una revisión del derecho sustantivo aplicado por el árbitro.
En definitiva, se reconoció el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, declarando la nulidad de la sentencia del TSJ de Madrid y decidiendo retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia, algo que refuerza, sin duda, la legitimidad del árbitro.
El arbitraje deportivo en España
Si bien la disputa seguida en el procedimiento de referencia nada tiene que ver con el arbitraje deportivo (se trataba de un conflicto de carácter societario), lo cierto es que las consecuencias de la sentencia del Tribunal Constitucional afectan también directamente a otros sectores en los que el arbitraje resulta una herramienta de vital importancia. El deporte, en concreto, constituye una de las industrias más punteras y en expansión de la economía española, representando actualmente el 3,3% del PIB y con una previsión de seguir creciendo durante la próxima década, siendo el arbitraje altamente recomendable por la celeridad del proceso (algo que resulta clave a tenor de la fugacidad de las carreras profesionales de la mayoría de deportistas) y por la confidencialidad comentada (lo cual permite apartar del conocimiento público el transcurso de procedimientos especialmente sensibles).
En este sentido, la propia Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, la “Ley del Deporte”) admite la posibilidad de que las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva planteadas entre las partes interesadas, sean resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del ordenamiento jurídico español sobre la materia (es decir, a la luz de lo dispuesto en la Ley del Arbitraje). A pesar de lo anterior, podría decirse que no existe en España un órgano arbitral “fuerte” especializado en el mundo del deporte. Tanto es así, que la gran mayoría de conflictos se someten al Tribunal Arbitral del Deporte (“CAS” por sus siglas en inglés) ubicado en Lausana, Suiza, el cual desde hace varias décadas se convirtió en el foro por antonomasia, probablemente, entre otros motivos, por el alto grado de especialización de sus árbitros, además de por la confianza que genera Suiza como sede del arbitraje. A mayor abundamiento, el año pasado, el CAS decidió incluir el español como uno de sus tres idiomas oficiales, lo cual supone un claro guiño hacia los miembros de la industria provenientes no solo de España sino de toda Latinoamérica (de donde surgen un elevado volumen de casos).
No hace demasiado tiempo el CAS ganó fuerza, a su vez, como órgano arbitral en el momento en el que la Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “FIFA”) decidió modificar sus reglamentos para “eliminar” a los agentes de futbolistas de su sistema, derivando todo tipo de disputas comerciales entre agentes, jugadores y clubes directamente al CAS.
En el orden estatal, en cambio, podría decirse que el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (en adelante, el “TEAD”) sería el equivalente al CAS a nivel mundial, si bien, a pesar de que su ámbito de actuación no se circunscriba a lo olímpico (teniendo en cuenta que se trata de un órgano creado bajo el amparo del Comité Olímpico Español), lo cierto es que la asiduidad con la que se acude a este órgano en comparación con el CAS revela una diferencia cuando menos notable. Prueba de ello es que, ante la falta de costumbre o de seguridad jurídica, no resulta extraño que en innumerables ocasiones las partes decidan someter sus disputas al conocimiento de órganos “genéricos” no especializados en la industria como la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje o la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid.
Parte de dicha inseguridad quizá venga provocada por el enfoque de los propios órganos creados para resolver los litigios al margen de los Tribunales de Justicia. Un buen ejemplo de esto último es el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, el cual, a pesar de corresponderle “conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal” en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos y en el Reglamento General de la federación y a pesar de que su naturaleza de órgano arbitral ya ha sido reconocida por varias sentencias del TSJ de Madrid (entre otras, la Sentencia 9/2020, de 18 de febrero de 2020 o la Sentencia 16/2020, de 12 de junio de 2020), sigue sin reconocer su calificación como órgano de arbitraje deportivo, lo cual implica que, inevitablemente, las partes que se plantean someter sus disputas a su conocimiento sean, a priori, ligeramente reticentes. Otros órganos como el Tribunal Arbitral del Fútbol (“TAF”) quizá “pequen” de haber acotado excesivamente su ámbito de actuación, al tratarse de un tribunal vinculado a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que resuelve litigios, fundamentalmente, derivados de la celebración de contratos de cesión de derechos de futbolistas profesionales entre dos clubes o sociedades anónimas deportivas que formen parte de la asociación (lo cual limita su acceso a disputas de cualquier otra índole).
Con todo, la necesidad de agilizar y mejorar el funcionamiento en un mercado en crecimiento y cada vez más profesionalizado como el deporte, ha sido probablemente el motivo por el que recientemente se ha creado el Comité de Expertos en Industria del Deporte y el Entretenimiento en el marco de la Corte de Arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje, con el ánimo de ofrecer una herramienta sofisticada y eficaz para la solución de los conflictos de los participantes en el sector. Iniciativas como esta, sumadas al asentamiento de España (y, en concreto, Madrid) como sede “segura” de arbitraje por el control a la injerencia de la jurisdicción ordinaria como ha demostrado el Tribunal Constitucional recientemente, a la alta importancia del deporte español en todo el mundo, a la relevancia del español como idioma utilizado para la resolución de los conflictos y a la posibilidad de establecer un arbitraje económicamente más atractivo, invitan a creer que España pueda -humildemente y en no mucho tiempo- “hacerle competencia” a Suiza como foro alternativo de arbitraje deportivo.
[i] Ley de Arbitraje: BOE.es – BOE-A-2003-23646 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
[ii] Sentencia del TSJ de Madrid: Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenidos
[iii] Sentencia del Tribunal Constitucional: Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 17/2021 (tribunalconstitucional.es)