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Comentario a la resolución de la DGT V3375-16: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión

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Comentario a la resolución de la DGT V3375-16: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión

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Comentario a la resolución de la DGT V3375-16: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión

| TAGS: Carlos Carnero
  1. AntecedentesLa Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”), ha respondido a una consulta presentada por un club deportivo profesional español en relación con un tema que ha hecho correr ríos de tinta a lo largo de los últimos años: las implicaciones fiscales del pago de la tan famosa cláusula de rescisión. Multitud de expertos y no tan expertos en la materia se han pronunciado acerca de ello, siendo por tanto un tema de interés tanto en los foros jurídico-fiscales de los profesionales de la materia como en la barra de cualquier bar español. La DGT, a través de su contestación, clarifica gran parte de la problemática y dota a la cuestión de una seguridad jurídica muy necesaria y añorada en el mundo del deporte.
  2. Cuestiones planteadasEl club consultante plantea a la DGT cuál sería la tributación del pago de la denominada cláusula de rescisión a efectos de los siguientes impuestos:
    • Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “IS”) del club o de la SAD adquirente.
    • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”) del jugador.
    • Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “IVA”).
  3. Contestación de la DGT
    1. En relación con el IS del club o de la SAD adquirenteLa cuenta 215 del Plan General de Contabilidad, “Derechos de adquisición de jugadores” es una cuenta que tiene el tratamiento de un activo intangible y es definida como el “importe satisfecho por la adquisición del derecho a los servicios de un determinado jugador que incluirá el importe a pagar a la entidad de donde proviene el jugador (el “transfer”), así como todos los gastos realizados que sean necesarios para la adquisición del jugador”. Esto ocurre cuando un club paga una determinada cantidad a otro por la adquisición de los derechos de un jugador.Sin embargo, ¿cómo debe tratarse la operación cuando se produce el pago de la cláusula de rescisión directamente por el jugador? Pues bien, el hecho de que el pago del importe en cuestión se efectúe directamente por el club de destino mediante traspaso (como en el caso explicado anteriormente) o se efectúe de manera indirecta por medio del jugador, en el supuesto de pago de cláusula de rescisión (previo pago al jugador del importe en cuestión por el club de destino), no cambia nada. El hecho relevante es que el nuevo club adquiere los derechos federativos del jugador, esto es, los derechos indispensables para que el nuevo jugador pueda prestar sus servicios al club de destino. Por tanto, el pago realizado por el club de destino al jugador para que éste satisfaga la cláusula de rescisión a su club de origen, tendrá el mismo tratamiento que en el caso de que la transferencia se produzca de mutuo acuerdo entre los clubes: será considerado como un activo intangible a los efectos del IS, y será por tanto un activo amortizable.
    2. En relación con el IRPF del jugadorEl pago de la cláusula es una obligación que debe ser efectuada directamente por el jugador, teniendo su nuevo club únicamente una responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Por tanto, y de acuerdo con lo anterior, existen dos hechos cuyas implicaciones deben ser objeto de análisis en el IRPF:
      • El pago de la cláusula de rescisión por parte del jugador al club de origen.
      • La entrega de los fondos por parte del club de destino al jugador para el pago de dicha cláusula de rescisión.
      El pago de la cláusula de rescisión por parte del jugador (ya sea con sus propios recursos o con el importe proporcionado por el club de destino), tendrá la consideración de pérdida patrimonial por tratarse del pago de una indemnización. Dicha pérdida patrimonial, al no derivar de ninguna transmisión, se integrará en la base general del IRPF.Por su parte, la entrega de los fondos por el club de destino al jugador ocasiona que se genere una renta sujeta al IRPF, salvo que dicho pago fuera una liberalidad o un préstamo (cosa que no ocurre con carácter general). Dicho pago se efectúa por el club de destino para obtener los derechos federativos del deportista profesional en cuestión, por lo que esas cantidades satisfechas deben considerarse como una inversión y no como un gasto de personal. Esa cantidad es un pago necesario para que el club de destino pueda adquirir un activo intangible y valorable económicamente (los derechos federativos), y debe calificarse como ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del IRPF.Por tanto, la ganancia patrimonial que pueda generarse en sede del IRPF del jugador por el dinero recibido de su club del destino para hacer frente al pago de la cláusula queda compensada de manera inmediata con la pérdida patrimonial derivada del pago efectivo de dicha cláusula.
    3. En relación con el IVALa DGT considera que el pago de la cláusula de rescisión es, en suma, el pago de una indemnización, siendo indiferente que la indemnización sea asumida directamente por el jugador que rescinde su relación laboral o por un tercero (el club de destino). Por tanto, no existiría ninguna operación sujeta al IVA sea quien sea el pagador del importe en cuestión.En el caso de un traspaso de mutuo acuerdo entre ambos clubes, la existencia del IVA vendría determinada por las reglas de localización del Impuesto.
  4. ConclusionesEn conclusión, el pago de la cláusula de rescisión tendrá las siguientes consecuencias tributarias:
    • La inversión realizada por el club de destino tendrá la consideración de un activo intangible a efectos del IS, recibiendo el tratamiento que dichos activos tienen en el citado impuesto (siendo por tanto amortizables).
    • En el IRPF del jugador se produce una ganancia patrimonial por la recepción del importe necesario procedente del club de destino para hacer frente al pago de la cláusula. Dicha ganancia se ve compensada con la pérdida patrimonial que se genera inmediatamente después, esto es, cuando el jugador procede al pago del importe de la cláusula al club de origen.
    • No existe sujeción de la operación al IVA al tratarse de una indemnización.

Carlos Carnero González

Abogado en Senn, Ferrero, Asociados Sports & Entertainment SLP.

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