Más sobre el criterio de la Dirección General de Tributos acerca de las cláusulas de rescisión
La Dirección General de Tributos (en adelante “DGT”), sigue prolífica en cuanto a resoluciones relativas a las implicaciones fiscales de las cláusulas de rescisión. La resolución que nos ocupa es menos completa que la analizada y comentada V3375-16, de 18 de julio, ya que sólo se pronuncia acerca de las implicaciones existentes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “IVA”) en el pago de la cláusula de rescisión por parte del club consultante.
En este caso, la DGT sigue la línea ya marcada en la contestación a consultas de 20 de junio de 1997, consulta número 1287-97, y la ya mencionada V3375-16, refrendando la no sujeción al IVA de la percepción por parte del club de origen de las indemnizaciones (esto es, el pago de la cláusula de rescisión) a las que se refiere el artículo 16, número 1, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales. A tal efecto, es indiferente que la indemnización sea asumida directamente por el jugador que rescinde su relación laboral o por un tercero (el club de fútbol por el que va a fichar).
El importe de la indemnización no supone la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto que pudiera realizar el jugador a favor del club que asume el desembolso, en este caso, el club consultante. Por tanto, la cuantía satisfecha al jugador por el club de destino para que sea él quien haga efectivo el pago de la cláusula, tampoco tiene la consideración de una operación sujeta al IVA.