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Derechos de explotación audiovisual de las competiciones del fútbol profesional en españa (II): Titularidad

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Derechos de explotación audiovisual de las competiciones del fútbol profesional en españa (II): Titularidad

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Derechos de explotación audiovisual de las competiciones del fútbol profesional en españa (II): Titularidad

| TAGS: Patricia Galán

Esta es la segunda parte de la publicación relativa a los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional en España.

Como ya apuntábamos en la primera parte de la publicación, la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en lo sucesivo, el “RD 5/2015”), ha servido para aclarar y solucionar muchas cuestiones relevantes que precisaban ser resueltas tras muchos años de conflictos1, como la llamada “guerra del fútbol”2, muy fresca en la memoria de muchos.

Así, con la entrada en vigor del RD 5/2015, no existe duda de que la titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a los clubes participantes en las correspondientes competiciones profesionales de fútbol españolas (artículo 2.1 RD 5/20153). No obstante, con anterioridad a la entrada en vigor de tal norma, existía una situación de vacío legal en torno a la titularidad primigenia de tales derechos, en tanto que faltaba una norma que regulara el título de adquisición originaria de los derechos de explotación audiovisual de eventos deportivos. Sirva pues, el subsiguiente análisis jurídico como base sobre la que se asienta la atribución de titularidad a favor de los clubes de fútbol, efectuada por imperativo legal, en el citado RD 5/20154.

En este contexto, resolver qué sujeto goza de la titularidad originaria de los derechos audiovisuales constituía ineludiblemente la primera incógnita a solventar a la hora de analizar el funcionamiento de un sistema de venta de derechos audiovisuales, siendo una cuestión que debe ventilarse caso por caso y atendiendo al ordenamiento jurídico nacional5.

Tal y como se ha reiterado en las líneas precedentes, la legislación española no había adoptado una posición respecto al problema de la propiedad, en tanto que ni en la Ley sobre Comunicación audiovisual, ni en la Ley del Deporte, se realizaba una atribución manifiesta de la titularidad de dichos derechos, ni figuraba en la legislación española sobre deporte profesional las razones de las que derivaría dicha titularidad. Así las cosas, el único precepto que se refería, aunque fuera de forma circunstancial, a la cuestión de la titularidad era la Disposición Adicional 15ª de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en lo sucesivo, “Ley del Deporte”), la cual atribuía la gestión de los derechos de retransmisión por televisión a la Liga de Fútbol Profesional (en lo sucesivo, la “LFP” o “LaLiga”, indistintamente), en tanto durase la situación de deuda de los clubes, situación por la que se puso en marcha el Plan de Saneamiento. Ahora bien, una vez desaparecida la situación de endeudamiento de los clubes —extinguida la deuda—, la LFP dejaría de ser la encargada de gestionar dichos derechos, al cesar la reserva de afección y de gestión de los derechos de retransmisión que atribuía la Ley del Deporte a la LFP, pasando a la situación de incertidumbre y enorme conflicto, caracterizada por la indefinición en la atribución de su titularidad originaria.

En Derecho español, las reglas generales de la atribución de los derechos de propiedad llevan a asignar la titularidad de los derechos audiovisuales al organizador del evento. Si bien, determinar quien es el titular de una competición o evento deportivo, y por consiguiente definir la titularidad de los derechos audiovisuales resulta cuanto menos complicado, principalmente por dos motivos: (i) el primero, por la dificultad de imputar la titularidad primigenia a un sujeto, al existir una pluralidad de titulares que puedan defender una serie de derechos relacionados el evento6, al estar vinculados por vía contractual, federativa o jurídica; y (ii) el segundo motivo, radica en que las competiciones deportivas pueden organizarse de forma muy diversa, incluso dentro de un mismo modelo de competición, como puede ser los Campeonatos de Liga, puede haber diferencias significativas desde una perspectiva jurídica7.

El quid de la cuestión consiste en distinguir qué corresponde a cada uno de los titulares como partes implicadas en el contrato y quién ostenta la titularidad originaria de los derechos de retransmisión por televisión. Por tanto, con la finalidad de clarificar a quién debe asignarse los derechos audiovisuales, y si la designación realizada por imperativo legal es acertada, se analiza a continuación cada posible titular y las consecuencias que derivarían de su condición de titular, todo ello de acuerdo con nuestro sistema jurídico y con las exigencias de eficiencia.

De entre los sujetos que reclaman la titularidad de los derechos televisivos, al menos en una proporción sino en su totalidad, pueden ser los siguientes sujetos:

  1. Los futbolistas.Los futbolistas profesionales, como principales protagonistas y actores del evento deportivo, podrían ser considerados autores de una obra —el partido—, obteniendo de este modo la titularidad de ciertos derechos sobre la misma. En este caso, estaríamos hablando de una obra en colaboración8 al participar un diverso número de autores —jugadores, técnicos y árbitros—, pues los derechos audiovisuales derivados de un partido de fútbol son considerados en su conjunto, resultando muy difícil atribuirlos a los futbolistas individualmente como derechos autor.Si bien, considerar la práctica de la actividad deportiva como una creación artística, es más que cuestionable, y de hecho ya se ha afirmado en anteriores artículos que “los derechos de retransmisión de eventos deportivos no tienen la consideración de obras protegidas por el derecho de autor9.
  2. El Club como organizador del evento singular o partido.En segundo lugar se profundiza en el análisis de la figura de los clubes, parte fundamental en el espectáculo futbolístico desde un punto de vista financiero, organizacional y competitivo. El argumento clave que admite considerar a los clubes como titulares primigenios de estos derechos es el de la doctrina de la asunción del riesgo10, en virtud de la cual el organizador del evento deportivo es el club que asume el riesgo económico y la puesta en marcha del evento particular, y por tanto es titular de los derechos que se desprenden del mismo, en detrimento de la LFP o la RFEF, cuya actividad se limita a coordinar los ámbitos deportivo y administrativo de la competición (designando los árbitros, estableciendo el calendario oficial y los horarios), pero, en todo caso, sin asumir riesgo o ventura.En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo alemán en su célebre Sentencia de 11 de diciembre de 1997, al afirmar que, «con independencia de que estas competiciones crean el marco organizativo necesario para el desarrollo de la competición, son precisamente los clubes los que aportan las prestaciones económicamente esenciales para la comercialización de los derechos de retransmisión, al aportar a los jugadores, y el club local, la organización del encuentro». La sentencia continúa apuntando que «el derecho a comercializar la prestación elaborada en colaboración con el otro club (el partido) corresponde al club local, con arreglo a un principio de reciprocidad mediante el cual el club visitante podrá asumir tal papel en el momento de disputarse el correspondiente partido de vuelta dentro de la competición».En el análisis del Derecho comparado se observa como tampoco ofrece una respuesta definitiva acerca de la titularidad exclusiva o compartida de los derechos televisivos, lo único que queda claro es que los clubes son, al menos, sujetos necesarios para la supervivencia de la competición y por ende merecen una compensación por su ineludible colaboración. Además de las consideraciones que en el párrafo anterior se han realizado en favor de la figura del club, se entiende que son los clubes quienes asumen la cesión de los derechos de imagen de los futbolistas y quienes ponen —junto con el club rival— los jugadores, cuyo enfrentamiento (acompañado por cuerpo técnico y personal de los clubes) constituye el producto que despierta el verdadero interés de los espectadores.Por su parte, la Comisión Europea en la Decisión UEFA (párr. 121 y ss.) estimó que «son los clubes de fútbol, individualmente considerados, los titulares de tales derechos»11. Ahora bien, la Comisión Europea no entró en los detalles acerca de la “titularidad individual”, al reconocer que era una cuestión que dependía del derecho interno de cada Estado miembro de la UE12, dejando sin respuesta a una serie de cuestiones importantes, entre ellas, la incertidumbre de si esa propiedad individual es sólo del equipo propietario del estadio donde se celebra el partido —Derecho de arena— o si el partido genera algún tipo de copropiedad entre el equipo local y visitante o si el organizador del campeonato también debe ser considerado como cotitular.Ahora bien, acudiendo a nuestra jurisprudencia, la Audiencia Nacional se muestra rotunda en su Sentencia de 1 de marzo de 201313, al disponer que: «En la actualidad, los titulares originarios de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey de cada equipo son los propios clubes de fútbol, con una única excepción: los derechos audiovisuales de la final de la Copa del Rey, que corresponden a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)». Lo que no implica que, para la eficiencia y maximización de los beneficios derivados de dicha explotación audiovisual, los clubes no puedan ceder tales derechos al organizador de la competición global, esto es, LaLiga, quien se encarga de su comercialización y explotación de forma conjunta.
  3. El organizador del evento global o competición: la Federación o la Liga.En tercer lugar, debemos considerar la figura del organizador del evento global (LFP o RFEF). A tal efecto resulta incuestionable que un partido de fútbol, más allá de la belleza del juego y la competencia que puedan tener los dos clubes enfrentados, despierta mayor interés cuando el encuentro forma parte de una competición, en tanto que la incertidumbre y el resultado del partido tiene una trascendencia y consecuencias inmediatas en la clasificación. Además, si la propia competición es la que confiere interés a los partidos de fútbol, los mismos cuentan con un valor añadido del que carecen si no se celebran en el marco de las competiciones importantes (piénsese en partidos amistosos). Así, en los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno geográfico-cultural no se discute que los organizadores del campeonato ostentan cuanto menos la cotitularidad de los derechos de comerciales, incluidos los de explotación derechos audiovisual y por ello son las Ligas las entidades encargadas de su comercialización.Este criterio es el que ha servido de guía para configurar los modelos de explotación en el resto de ligas europeas. Por lo que se procede a analizar brevemente cada una de ellas:
    • En Inglaterra, el Restrictive Practices Court Británico – Tribunal de Prácticas restrictivas de la Competencia—, al juzgar la venta de derechos televisivos efectuada por la Premier League, entendió que la Premier League vendía un producto14: el campeonato de liga considerado en su conjunto, por encima de los encuentros individualmente considerados, ya que los clubes, pese a contribuir a la creación de un producto único y distinto, no pueden producirlo de forma individual. Por ello la entidad responsable de la promoción y organización del campeonato, The Football Association (TheFA) es considerada la titular de los derechos comerciales.
    • En Francia, la propiedad de los derechos audiovisuales se atribuye a las Federaciones deportivas, quienes los ceden a favor de la Liga profesional organizadora de la competición, que es la encargada de la comercialización de los derechos de explotación audiovisual, con carácter exclusivo15. En Derecho francés por medio de la Ley nº 2003.708 se establece expresamente que: «el derecho de explotación de una manifestación o de una competición deportiva pertenece al organizador del acontecimiento», haciendo alusión al organizador del campeonato.
    • En Italia, la Administración italiana intervino mediante la Ley de 19 de julio de 200716, para establecer un sistema de venta centralizada a partir de la temporada 2010-2011, basado en la cotitularidad originaria del derecho audiovisual entre los clubes y la Liga de fútbol, siendo la Liga la encargada de la explotación de dichos derechos. Se basa en la idea de que es la propia competición la que confiere interés, y contenido económico a los partidos de fútbol, de manera que los mismos cuentan con un valor añadido del que carecen si no se celebran en el marco de las competiciones importantes.
    • En Alemania, se sigue la doctrina de la jurisprudencia alemana, a raíz de la Sentencia AE TV, de 18 de marzo de 1998, que definió al organizador de un evento deportivo como «aquel a cuyo cargo corre la responsabilidad organizativa y financiera y el que asume el riesgo empresarial y financiero del mismo»17. Partiendo de esta definición, si una entidad contribuye en los costes de la organización de un evento deportivo, debería ser considerada al menos como copropietaria de los derechos de retransmisión.
    • En en ámbito de la Unión Europea, procede recurrir de nuevo a la Decisión UEFA de 2003, en la que la Comisión Europea muestra cierta ambigüedad a este respecto, pues no se esclarece si la UEFA como organizadora de la competición ha de considerarse propietaria exclusiva o copropietaria —con todos los clubes—. Señala que: «aunque es verdad que si la UEFA fuera la única propietaria de los derechos… no se produciría ninguna restricción horizontal de la competencia en caso de vender los derechos comerciales… la UEFA puede como mucho ser considerada copropietaria de los derechos pero nunca propietaria única».
    En atención a lo expuesto, para determinar qué tipos de derechos ostenta la entidad que organiza el campeonato de Liga, no es preciso generalizar y habrá que analizar caso por caso, Liga por Liga y Legislación por Legislación, debido a las disimilitudes en la normativa de los distintos países.
  4. El Propietario del Estadio donde se disputa el partido.Por último, podría considerarse como titular de los derechos audiovisuales al propietario del Estadio donde se disputa el partido, en virtud del denominado derecho de arena18, según el cual, partiendo de que la titularidad originaria se atribuye a los clubes, se diferencia: (i) la titularidad que se extiende a todos los partidos diputados por el Club en el seno de la competición —los 38 partidos de Liga—, (ii) de la titularidad que se atribuye al Club anfitrión por los partidos que juega como local.En estos términos, la atribución de la titularidad de tales derechos al club que actúa como local en el marco de una competición, se basa en el derecho de propiedad del club19, en tanto que es titular originario de los derechos de retransmisión por ser el poseedor del estadio donde se disputa el partido y del mismo modo, el organizador del evento particular. En este sentido, el organizador del partido es quien asume los riesgos y costes derivados de la celebración del mismo, así como de la explotación del acceso a los recintos deportivos como activos del club. Es decir, se aplica el criterio de la organización directa20 —aquel que asume la iniciativa, los costes y soporta los riesgos empresariales derivados de la celebración del evento21— como criterio determinante para la atribución primigenia de la titularidad de los derechos audiovisuales.En principio, el escenario de negociación individualizada por el club titular de los derechos audiovisuales en virtud del derecho de arena es el sistema más respetuoso con la libre competencia22. La lógica del mercado conducirá a que existan productos con más valor que otros (los de los clubes más atractivos), y probablemente se dé una competencia más intensa en la adquisición de éstos. De esta manera, los operadores audiovisuales que adquieren estos derechos tienen la posibilidad de emitir los partidos sin los condicionantes relativos al consentimiento por parte del equipo visitante de cara a la retransmisión de dichos partidos.

A modo de conclusión en base a todo lo expuesto cabe afirmar que:

  1. En Derecho español, el derecho de retransmisión audiovisual surgido del hecho de la celebración del partido, corresponde al organizador directo del mismo, esto es, al club propietario del Estadio, en base al denominado Derecho de arena, en tanto que es el creador del valor patrimonial del mismo, de igual modo que le corresponden los ingresos procedentes de las taquillas, o por la venta de bienes de consumo dentro del Estadio.
  2. Que, a pesar de que el Club visitante es indispensable para la celebración y desarrollo del partido, ello no debería implicar la asignación de un derecho de propiedad sobre el evento, cuya organización y consiguiente riesgo empresarial, asume el Club propietario o usufructuario de estadio donde se disputa el partido de fútbol.
  3. Que, el sistema de negociación individualizada anterior era claramente favorable a los clubes grandes, lo que se traducía en evidente desequilibrio económico y competitivo. Es por ello que tras mucho tiempo de incertidumbre y espera el Gobierno dio luz verde al Real Decreto­Ley 5/2015, que permite negociar la venta y el reparto de los derechos televisivos del fútbol de forma centralizada.
  4. Que, en dicha norma se establece de forma taxativa que la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión en directo y/o diferido de los encuentros de las competiciones de fútbol profesional se atribuye a los clubes o entidades participantes , tal y como se ha razonado en el presente artículo.

Para finalizar, dejamos la puerta abierta a una tercera parte en la que trataremos sobre si el actual sistema de reparto es totalmente acertado, o si por el contrario merece ser modificado para mayor peso a las audiencias generadas por cada club.


1 Nótese que el RD 5/2015 constituye la norma que regula por primera vez en el derecho positivo español esta materia, ya que con anterioridad a su entrada en vigor, no existía una regulación específica, ni estaba claramente determinada en nuestra normativa la naturaleza de los derecho audiovisuales, su protección jurídica, su titularidad, etc.

2 Cfr. http://www.sennferrero.com/en/opinion/314-se-acabo-la-guerra-del-futbol

3«La titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición».

4 La cuestión de la titularidad de los derechos audiovisuales fue, entre otros, uno de los principales inconvenientes por los que el sistema de venta centralizada de derechos finalmente se tuvo que regular a través del Real Decreto, con el problema que conllevó que el Gobierno entrara a regular un asunto estrictamente privado y que en circunstancias normales debería haber sido resuelto mediante el acuerdo de las partes actoras. En este sentido se instó de forma unánime la intervención de la Administración española, quien intervino para asegurar un marco regulatorio estable que combinara la venta centralizada con el acceso a este tipo de contenidos en régimen de no exclusiva entre las distintas plataformas tecnológicas, partiendo del reconocimiento de la titularidad y gestión de los derechos audiovisuales a los sujetos que debían ostentarla, alterando de este modo lo que hasta ese momento había sido un mercado de libre competencia.

5 Así lo reconoce la Comisión Europea en la Decisión COPM/C.2-37.398, de 23 de julio de 2003 (en lo sucesivo, “Decisión UEFA”), al señalar en su párrafo 122, que “no existe ningún concepto uniforme común en los Estados miembros del EEE relativo a la propiedad de los derechos mediáticos de acontecimientos futbolísticos ni tampoco hay un concepto jurídico en la Comunidad o el EEE”.

6 Los contratos relativos a los derechos audiovisuales pueden implicar a toda una serie de personas, tanto físicas como jurídicas: los futbolistas, el Club, la Liga en la que participa, la Federación a la que el club pertenece, el propietario del estadio donde se disputa el partido, las agencias especializadas en la comercialización de los derechos audiovisuales, los operadores televisivos, e incluso, si lo llevamos al extremos, los consumidores o telespectadores.

7 En competiciones por equipos como LaLiga, los derechos de retransmisión por televisión y los derechos de publicidad y patrocinio, eran negociados directamente y de forma individual por cada club/SAD, quienes argüían que son los titulares únicos de estos derechos. Sin embargo, sucede que esos mismos clubes participan en otra competición de características similares (i.e. UEFA Champions League) y en este caso, los derechos de TV, de publicidad y patrocinio, son negociados y vendidos por el organizador de la competición (UEFA), en tanto que resultar ser el único titular de dichos derechos.

8 Artículo 7 de la Ley de Propiedad Intelectual: «1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos […] 4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes».

9 En este sentido se pronuncia la STS 3872/2013, descartando que: «la grabación de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales. En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como “obra” protegida por la propiedad intelectual».

10 Teoría establecida en la jurisprudencia alemana, que tiene su origen a partir de la la Sentencia AE TV, de 18 de marzo de 1998, por el Landesgericht de Francfort-sur-le-Main.

11 Los propietarios del bien objeto de comercialización son los propios equipos, de modo que la comercialización por parte de la UEFA constituye un acuerdo de venta conjunta que restringe la competencia en el sentido del artículo 101.1 del TFUE (antiguo Art. 81.1 Tratado), por que «se impide que los clubes de fútbol comercialicen individualmente tales derechos. Esto suprime la competencia de los clubes de fútbol entre sí y con la UEFA respecto al suministro en paralelo de derechos sobre la Liga de Campeones». Dicha conclusión alcanzada por la Comisión resultó ser precipitada y posteriormente concedió la exención solicitada de conformidad con el apartado 3 del artículo 101 TFUE, alegando que el acuerdo de venta conjunta de la UEFA mejora la producción y la distribución creando un producto de marca de calidad centrado en la Liga y vendido a través de un único punto de venta. Lo que no significa que exista una cotitularidad de los derechos entre La Liga y los clubes, simplemente que para las eficiencias del sistema, el acuerdo de venta conjunta es beneficioso.

12 En su nota a pie (n. 60) se llevo a cabo un breve resumen de la cuestión de la propiedad de los derechos audiovisuales en los ordenamientos de Austria, Bélgica, Dinamarca, Reino Unido, Francia, Alemania, Irlanda del Norte, Escocia, Suecia y España.

13 Que resuelve el recurso contencioso administrativo promovido por Real Madrid Club de Fútbol sobre la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de abril de 2010.

14 La Premier League desde su creación se ha planificado como un producto en su conjunto y esto ha derivado a la negociación colectiva de sus derechos de televisión. Lo que genera que el nivel de juego sea parejo y los resultados en cuanto a los candidatos al título tengan ese grado de incertidumbre necesarios para crear un producto de consumo global.

15 En virtud del Decreto de 15 de julio de 2004.

16 Desarrollada por el Decreto Legislativo de 21 de diciembre de 2007.

17 Siguiendo la Teoría de la asunción del riesgo, según la cual, el organizador de un evento deportivo, por tanto el titular de los derechos y prerrogativas, es el que asume el riesgo económico de la competición.

18 El sistema del derecho de arena, se vino utilizando en determinadas ligas de fútbol, como la Liga Holandesa (Eredivisie) o la Liga Italiana (Serie A), Sin embargo, tras la doctrina comunitaria relativa a las ventas centralizadas de derechos, ambas competiciones abandonaron este modelo de explotación pasando a un modelo de venta centralizada.

19 Normas generales de atribución de derechos de propiedad en Derecho español.

20 Puesto que la organización indirecta basada en el control y coordinación administrativa se atribuye a la LFP en colaboración con la RFEF.

21 Además de asumir la explotación del encuentro a través de otras vías, como la venta de entradas, la venta de consumiciones (comida, bebida, etc). ¿Por qué los ingresos sobre el ‘match day’ se atribuyen sin cuestionar al organizador del partido y el ‘broadcasting revenue’ no?

22 Los distintos clubes de fútbol ofertan los partidos celebrados en su estadio, compitiendo entre sí en las condiciones comerciales demandadas, y los adquirentes pueden hacerse con los que más le convengan.

23 La CNC en su Informe sobre la competencia en los mercados de adquisición y explotación de derechos audiovisuales de fútbol en España de 2008 se pronuncia a este respecto señalando que: «no parece que, en el seno de la celebración de un partido de fútbol, la cesión del derecho de imagen del jugador al club constituya el título jurídico que atribuye a los dos clubes participantes la titularidad de los derechos audiovisuales de todos los partidos que éstos disputan. Al contrario, parece más correcto ligar la titularidad del derecho audiovisual en cuestión a la explotación de activos inmateriales como consecuencia del poder de disposición sobre el estadio de fútbol, del que también derivaría, por ejemplo, las recaudaciones por taquilla de los distintos encuentros». En la misma dirección se manifestó la justicia italiana en la Sentencia del Tribunal de Catania de 20 de octubre de 1988, precisando que los equipos contrincantes no tienen derecho alguno en esta materia, ya que no realizan la actividad de organización que es consustancial a la atribución de derechos.

24 Esta asignación se encuentra en perfecta sintonía con la caracterización de los derechos audiovisuales como bienes inmateriales, que se razonó en nuestro anterior artículo sobre los derechos audiovisuales.

25 Si bien estos tienen la obligación de cederlos a la entidades organizadoras, es decir, a La Liga Nacional de Fútbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de S.M. El Rey y la Supercopa de España.

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