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SENN FERRERO
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Comentario a la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 29 de agosto de 2018, en el asunto RFC Seraing, Doyen Sports Investments Ltd v. FIFA, UEFA, URBSFA

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Comentario a la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 29 de agosto de 2018, en el asunto RFC Seraing, Doyen Sports Investments Ltd v. FIFA, UEFA, URBSFA

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Comentario a la Sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 29 de agosto de 2018, en el asunto RFC Seraing, Doyen Sports Investments Ltd v. FIFA, UEFA, URBSFA

| TAGS: Ignacio Triguero

Hace tan sólo unas pocas semanas, se publicó la Sentencia interlocutoria de la Corte de Apelación de Bruselas (2016/AR/2048, 2018/6348) de fecha 29 de agosto de 2018 (en adelante, la “Sentencia” o la “Decisión” indistintamente)[1] tras la cual varios medios anunciaban que la misma “pone en jaque el modelo judicial del deporte”, augurando un incierto futuro para el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, el “TAS” por sus siglas en francés), tribunal “impuesto” por los Estatutos de las federaciones deportivas internacionales, principalmente FIFA y UEFA.

En este sentido, a pesar de que los primeros titulares anunciaban “el fin” del TAS y un cambio drástico en el mundo del arbitraje deportivo, por medio del presente articulo tratamos de poner en contexto la Sentencia y su impacto para los principales actores afectados.

Antecedentes

Debemos remontarnos a la sanción disciplinaria que la Comisión Disciplinaria de FIFA impuso al club belga RFC Seraing al haber concluido dos acuerdos de TPO (“Third Party Ownership”) con el fondo de inversión Doyen Sports Investment Ltd., violando la normativa de FIFA que regula la propiedad de los derechos económicos de futbolistas por parte de terceros y la influencia de terceros (artículos 18bis y 18ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). En este sentido, la FIFA sancionó a dicho club con una multa de 150.000 CHF y cuatro ventanas sin fichar. Dicha decisión fue posteriormente respaldada por la Comisión de Apelación de la FIFA y a continuación confirmada por el TAS en un laudo de 9 de marzo de 2017[2] (TAS 2016/A/4490 RFC Seraing c. Fédération Internationale de Football Association).

Pese a que la sanción original de la prohibición sin fichar se redujo (la prohibición pasó de cuatro a tres ventanas sin fichar), el TAS validó la prohibición del TPO puesto que entendía perseguía un objetivo legítimo (salvaguarda de la integridad de las competiciones) considerando la prohibición compatible y proporcional con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre libertad de circulación de capitales (Art. 63 del TFUE).

Dicho Laudo fue posteriormente recurrido ante el Tribunal Federal Suizo (4ª_260/2017), el cual desestimó la apelación el 20 de febrero de 2018, validó la prohibición y reafirmó que el TAS es un tribunal suficientemente independiente, asimilable a un tribunal estatal y con las necesarias garantías. Paralelamente el RFC Seraing y Doyen iniciaban una demanda ante los tribunales belgas con el fin de defender la validez de los acuerdos sobre TPO, así como declarar la prohibición de FIFA ilegal, procedimientos que han desembocado en esta primera Decisión interlocutoria de la Corte de Apelación de Bruselas de 29 de agosto de 2018.

¿En qué contexto se publica la Sentencia?

En primer lugar, cabe destacar que la Sentencia analizada es una decisión interlocutoria, mediante la cual el Tribunal, (i) desestima en primer lugar la solicitud de medidas provisionales en aras a suspender la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al RFC Seraing (ii) rechaza plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE y en lo que nos interesa para el presente análisis (iii) se declara competente para entender del caso (a pesar de que los efectos de su decisión queden limitados al territorio belga – Art. 6 (1) de la Convención de Lugano) desestimando la excepción de arbitraje alegada FIFA, UEFA y la RFRB decidiendo continuar con el procedimiento (la siguiente vista se ha celebrado el pasado 4 de octubre de 2018).

Por tanto, dicho Tribunal todavía no ha entrado en el fondo del asunto, donde cabe recordar que el RFC Seraing solicitó que se declaren ilegales (por vulneración de la legislación europea) los reglamentos que prohíben totalmente los TPO, el reglamento sobre el Fair Play Financiero y los reglamentos disciplinarios de las federaciones internacionales (FIFA, UEFA, etc.) en la medida en que vulneran desde su punto de vista el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (CDFUE), en particular en la medida en que permiten sanciones contra terceros.

¿Cuál es el interés y alcance de la Decisión?

Así pues, una vez aclarado este primer aspecto, cabe también mencionar que, contrariamente a lo que muchos medios anunciaron, la Sentencia no entra a cuestionar la independencia del TAS ni validez de sus laudos, ni tampoco el consentimiento de las partes para acudir al TAS, sino que se centra en la validez de las cláusulas arbitrales contenidas en los estatutos de las federaciones internacionales y su compatibilidad con el derecho belga, para analizar la objeción de competencia planteada por FIFA, UEFA y la URBSFA en favor del TAS que impediría plantear el pleito ante este tribunal belga.

Por tanto, lo interesante de la Decisión (concretamente sus apartados 13 a 15) es el examen que realiza la Corte de Apelación de las clausulas arbitrales insertas en los Estatutos de la FIFA[3] en base al derecho belga y al Convenio de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

En este sentido la Corte de Apelación analizó las mencionadas cláusulas de arbitraje en consonancia con la legislación belga, centrándose concretamente en el contenido del artículo Art. 1681 del Code Judiciare belga[4], el cual establece que, “el convenio arbitral es aquel en virtud del cual las partes someten a arbitraje todas o algunas controversias nacidas o que podrán nacer entre ellas respecto de una determinada relación jurídica”. Por consiguiente, el Derecho belga únicamente reconoce efectos a un convenio arbitral cuando atañe a una determinada relación jurídica. Dicha alusión a una “determinada relación jurídica” implica según la Corte (siguiendo la doctrina belga) que, no es posible “prever de manera general que todos los litigios que puedan sobrevenir entre dos partes se diriman mediante arbitraje sin ceñirse, como mínimo, a una determinada relación jurídica”. Este requisito según el tribunal está íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 6.1. del Convenio Europeo de Derechos Humanos-CEDH- y articulo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE) y al respeto a la voluntad de las partes entre otros.

En vista de lo anterior, la Corte establece que las cláusulas estatutarias federativas en virtud de las cuales las partes en la presente disputa aceptaron la competencia del TAS (concretamente los artículos 59 y 66 de los Estatutos de la FIFA[5], versión 2015) son demasiado generales y no hacen referencia en modo alguno a una determinada relación jurídica. En consecuencia, dichas cláusulas recurren al arbitraje del TAS para resolver “cualesquiera litigios” que puedan sobrevenir entre estas partes con un alcance general siendo por tanto inaplicables bajo la óptica del derecho belga y el Convenio de NY. En este sentido, la Corte rechazó la tesis de FIFA por la cual alegaba que la relación estaba delimitada por sus propios estatutos, intentando invocar el principio de especialidad normativa y estatutaria. La Corte rechaza también la aplicación del principio favor arbitrandum al no constituir un principio general del derecho con el que oponerse a la norma de especialidad del convenio arbitral prevista en el Code Judiciaire belga.

Las consecuencias de la decisión son por tanto limitadas por cuanto:

  • No vinculan a tribunales de otros países ni al propio TAS, el cual se administra por la ley de arbitraje suiza;
  • La decisión no implica de forma general la invalidez de las cláusulas arbitrales en favor del TAS contenidas en los estatutos de las federaciones internacionales;
  • No obstante, la Decisión podrían hacer reflexionar a las federaciones deportivas internacionales y quizás provocar un cambio en la redacción de las cláusulas arbitrales insertas en sus estatutos con el fin de evitar incongruencias y decisiones contradictorias emanadas del TAS y un tribunal nacional.

Conclusiones

La Decisión no supone desde nuestro punto de vista la “muerte” del TAS como muchos auguraban, habiéndose incluso reafirmado su independencia el pasado 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) en relación a los casos de Mutu y Pechstein (nos 40575/10 y 67474/10)[6] en unos debates con mucho más riesgo para el futuro del TAS y del cual dicho tribunal parece ha salido reforzado. En dicha decisión del TEDH y a modo de resumen, se viene a reafirmar que el TAS es un tribunal arbitral independiente e imparcial y compatible con los derechos fundamentales, en consonancia con la decisión del Bundesgerichtshof de 7 de junio de 2016 en el asunto Pechstein y la decisión del Tribunal Federal Suizo (4A_260/2017).

En consecuencia, la presente Decisión interlocutoria aborda la incompatibilidad de la redacción de las cláusulas arbitrales en favor del TAS contenidas en los estatutos de las federaciones deportivas de conformidad con la legislación belga, y recuerda que no pueden cubrir “cualquier disputa”. Pero no va más allá ni se ataca o analizada la estructura del TAS, por lo que como hemos mencionado sus efectos entendemos son más limitados.

Únicamente supone una primera victoria para el RFC Seraing puesto que, al haber asumido competencia, el caso sigue “vivo” en los tribunales belgas, quedando pendiente una decisión final sobre el fondo del asunto por parte de la Corte de Apelación sobre la prohibición del TPO.


[1] Disponible en castellano en el siguiente enlace: http://www.iusport.es/resoluciones-judiciales/SENTENCIA-BRUSELAS-SUMISION-TAS-2018-ANONIMIZADA.pdf

[2] Disponible en: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/4490.pdf

[3] Disponibles en el siguiente enlace: https://es.fifa.com/about-fifa/who-we-are/the-statutes.html

[4] El cual tiene su origen en el convenio europeo que establece una ley uniforme en materia de arbitraje, firmado en Estrasburgo el 20 de enero de 1966.

[5] “La FIFA reconoce el derecho a interponer recurso […] ante el TAS para resolver disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes […]. Las confederaciones, las federaciones miembro y las ligas se comprometerán a reconocer al TAS como autoridad judicial independiente. Deberán garantizar que sus miembros, jugadores afiliados y oficiales acaten las sentencias del TAS”.

[6] Decisión completa disponible en el siguiente enlace: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{“itemid”:[“001-186434”]}

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