Breves apuntes sobre la potestad disciplinaria de la Real Federación Hípica Española y de la Federación Ecuestre Internacional
Artículo de opinión en el que se analizan las obligaciones legales y estatutarias de la Real Federación Hípica Española.
I.- Marco legal de la Real Federación Hípica Española
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte configura en su artículo 30.1 la figura de las Federaciones deportivas española como “Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte”.
Asimismo, procede reseñar que -de conformidad con el artículo 30.2 de citado cuerpo legal, “las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública”.
En este contexto normativo, la Real Federación Hípica Española (en lo sucesivo, “la RFHE” o “la Federación” indistintamente) establece en el artículo 1 de sus Estatutos que se trata de “una Entidad asociativa privativa, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1935/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias”.
Asimismo, en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que “[l]a RFHE está afiliada a la Federación Ecuestre Internacional (FEI), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE)”.
Por consiguiente, como apunte previo, cabe enfatizar que la RFHE -además de sus regulaciones propias[1]– se encuentra sujeta a las obligaciones legales y estatutarias que dimanan respectivamente de las leyes del ordenamiento jurídico español y de la Federación Ecuestre Internacional (en adelante, “FEI”).
II.- Potestad disciplinaria de la Federación
Entre otras facultades reconocidas por imperativo legal[2], destaca el ejercicio por parte de la RFHE de la potestad disciplinaria.
Si bien, a priori podría aseverarse que los procedimientos de mayor trascendencia en materia disciplinaria son los referentes a disputas en materia de dopaje, existe multitud de infracciones que pueden originar la apertura de un procedimiento disciplinario como son a título ilustrativo no limitativo:
- los abusos de autoridad;
- los quebrantamientos de sanciones impuestas;
- las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición;
- los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a los jueces o técnicos y otros miembros oficiales de la competición;
- la falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales; o
- los actos graves de crueldad o malos tratos al caballo.
En este sentido, ha de traerse a colación el artículo 4 del Reglamento Disciplinario de la RFHE cuyo tenor literal dispone:
“[l]a RFHE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica: sobre los clubes, deportistas, jueces, entrenadores y asistentes, y responsables del caballo, técnicos y directivos; sobre los jueves; y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando adscritas a la Real Federación Hípica Española desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal”.
III.- Ejercicio de la facultad sancionadora a nivel nacional
En aquellas competiciones de carácter estatal, la Federación ejerce su potestad disciplinaria a través de los órganos reflejados en el artículo 16.4 de los Estatutos de la RFHE:
- el Comité de Disciplina Deportiva; y
- el Comité de Apelación.
Es decir, en el seno de la RFHE se ha establecido un procedimiento de doble instancia que, según el caso de que se trate, puede haber hasta una tercera instancia.
En efecto, no puede ignorarse la figura del Presidente-Jurado de Campo quien durante el desarrollo de las competiciones, contará igualmente con facultades en materia disciplinaria.
A este respecto, ha de matizarse que contra las resoluciones del Presidente-Jurado de Campo cabe recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación.
Por su parte, contra las resoluciones dictadas por dicho Comité es posible interponer, a su vez, recurso ante el Comité de Apelación de la RFHE.
Fuera del entramado federativo, considerando que los acuerdos que emanan del Comité de Apelación agotan la vía federativa, los mismos son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte[3] (hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, por el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva).
Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y serán ejecutables a través de la RFHE, según lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento Disciplinario de la RFHE.
IV.- Potestad disciplinaria a nivel internacional
¿Ejerce la Federación su potestad disciplinaria en competiciones de índole internacional aun cuando se celebren en España?
La respuesta es no en cuanto que el ius puniendi recae en la FEI.
Es por ello por lo que el artículo 155 del Reglamento General de la RFHE dispone que “los Comités de Apelación se regirán por el Reglamento General de la FEI” y, por tanto, la normativa de la RFHE en estos certámenes no resultará de aplicación.
El Reglamento General de FEI contempla también las figuras del Jurado de Campo y del Comité de Apelación.
El Jurado de Campo se erige como el sujeto responsable de conocer en primera instancia de aquellas disputas que se susciten en el marco del evento o competición.
Por su parte, el Comité de Apelación constituye la segunda instancia para impugnar las decisiones emitidas por el Jurado de Campo.
Contra las decisiones del Comité de Apelación cabe interponer, a su vez, recurso ante el denominado “FEI Tribunal”, que sería la última instancia a nivel internacional que agotaría la vía federativa antes de acudir al Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, “CAS” por sus siglas en inglés: Court of Arbitration for Sport).
De igual forma, las FEI Equine Anti-Doping and Controlled Medication Regulations determinan en su artículo 12.2.1 que aquellos casos en los que se utilicen sustancias prohibidas en el marco de una competición internacional o que implique caballos registrados en la FEI, las decisiones que tome este organismo serán exclusivamente recurribles ante el CAS.
Estarán, por ello, legitimados para iniciar dicha acción, tanto la persona responsable y/o miembro del personal de apoyo que es objeto de la decisión que se apela, como el propietario del caballo cuando su caballo está sujeto a suspensión o inhabilitación, como la propia FEI o el Comité Olímpico Internacional, en su caso.
En cuanto al tipo de sanciones a las que los participantes de estas competiciones se pueden ver expuestos, van desde apercibimientos por infracciones leves, a multas, descalificaciones de competiciones, o incluso inhabilitaciones durante ciertos períodos en función de la gravedad.
V.- FEI Tribunal y CAS
En aras a la exhaustividad, ha de enfatizarse que en virtud del artículo 38 de los Estatutos de la FEI, el FEI Tribunal no se limita a procedimientos de naturaleza disciplinaria, sino que adicionalmente cuenta con jurisdicción para dirimir conflictos tanto en primera instancia como en apelación en supuestos que tengan que ver con una infracción de los estatutos o reglamentos, disputas referentes a la aplicación e interpretación de estos cuerpos normativos, así como cualquier otra cuestión que implique un abuso a los caballos.
También tendrá competencia este tribunal para resolver disputas relacionadas con el proceso electoral de la FEI.
Las decisiones que sean promulgadas por el FEI Tribunal no son finales, sino que -al igual que innumerables federaciones internacionales- pueden ser recurridas ante el CAS.
A estos efectos, el artículo 165.1.3 del Reglamento General de la FEI expresa:
“An Appeal may be lodged by any person or body with a legitimate interest against any Decision made by any person or body authorised under the Statutes, GRs or Sport Rules, provided it is admissible: With the CAS against Decisions by the FEI Tribunal. The person or body lodging such Appeal shall inform the Secretary General and provide him with copies of the statement of Appeal”.
Lo anterior se presenta coherente con lo estipulado en el artículo R47 del Código del CAS, el cual establece que contra la decisión de una federación se puede interponer recurso ante el CAS si los estatutos o el reglamento de dicho organismo así lo establecen:
“An appeal against the decision of a federation, association or sport-related body may be filed with CAS if the statutes or regulations of the said body so provide or if the parties have concluded a specific arbitration agreement and if the Appellant has exhausted the legal remedies available to him prior to the appeal, in accordance with the statutes or regulations of that body”.
VI.- Conclusiones
Sentado cuanto antecede, cabe concluir que -tanto a nivel nacional en el seno de la RFHE como a escala internacional bajo el paraguas de la FEI- existe multitud de supuestos reglados que según las propias características y peculiaridades del mismo puede desembocar en un procedimiento complejo que puede sustanciarse en varias instancias, ya sea dentro del entramado de la Federación y/o FEI como fuera (ante el Tribunal Administrativo del Deporte y el CAS respectivamente).
[1] Nótese que en virtud del artículo 31.1 de la Ley 10/1990: “Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos”.
[2] Véase artículo 33 f) de la Ley 10/1990.
[3] De conformidad con el artículo 84 de la Ley 10/1990.