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SENN FERRERO
& ASOCIADOS

Aspectos a tener en cuenta en los contratos firmados por un entrenador y un club extranjero o selección nacional

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Aspectos a tener en cuenta en los contratos firmados por un entrenador y un club extranjero o selección nacional

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Aspectos a tener en cuenta en los contratos firmados por un entrenador y un club extranjero o selección nacional

| TAGS: Ignacio Triguero

Cada vez son más los entrenadores de futbol que deciden hacer las maletas y emprender una nueva aventura para hacerse cargo de un club o selección nacional en el extranjero. Diversas son las razones que les motivan y empujan a emprender dicho camino: un nuevo proyecto deportivo ilusionante, la experiencia internacional, condiciones económicas más beneficiosas, posibilidad de adquirir nuevos conocimientos en otra liga, etc.

A priori, ciertamente creo que es una experiencia de lo más enriquecedora para ellos con muchos aspectos positivos. Sin embargo, y para que dicha experiencia no se torne en pesadilla, se deben tener en cuenta una serie de pautas y recomendaciones a la hora de firmar el contrato de trabajo y que abordamos en el presente artículo. En el mismo nos centraremos en exponer aquellos puntos que plantean mayor problemática en la práctica y siempre con el fin de beneficiar la posición normalmente de debilidad del entrenador frente al club o selección.

  1. Forma contractualPuede parecer obvio, pero nuestra primera recomendación va a ser la firma de un contrato laboral por escrito entre las partes, y la solicitud en este caso por parte del entrenador de una copia firmada del mismo.La práctica ha revelado en numerosas ocasiones que, en muchos supuestos, cuando un entrenador acude a negociar con un club extranjero, estos acaban pactando los términos de forma verbal o bien el club, a pesar de las promesas iniciales, no hace entrega de la copia firmada del contrato al entrenador en cuestión.Dicho requisito de forma es necesario para los contratos firmados por jugadores tal y como se extrae de forma implícita del artículo 2.2. del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA -en adelante, el “RETJ”- (“Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística.”) y de lo establecido en el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, “CAS” según sus siglas en inglés) CAS 2014/A/3739 & 3749 (para. 159).Sin embargo, dicho requisito no es un imperativo para los entrenadores al no serles de aplicación el citado artículo 2.2. del RETJ, tal y como ha reconocido el CAS entre otros en el laudo CAS 2015/A/4161 Vladimir Sliskovic v. Qingdao Zhongneng Football Club, de 28 de abril de 2016.Por tanto, a pesar de que la forma escrita no es un requisito en muchos ordenamientos jurídicos1, y habiendo aceptado el CAS reclamaciones en casos de entrenadores sin contar con la copia escrita del contrato (véase de nuevo el laudo CAS 2015/A/4161 Vladimir Sliskovic v. Qingdao Zhongneng Football Club, de 28 de abril de 2016), lo cierto es que su obtención, al igual que en procedimientos ante tribunales ordinarios, nos evitaran muchos problemas en el momento de iniciar un procedimiento y demostrar la existencia del contrato, tarea extremadamente complicada.Si por el contrario ya es tarde y no se ha firmado contrato alguno, la existencia del mismo puede extraerse de todas las pruebas que tengamos a nuestro alcance: fotografías, mensajes de texto, testimonios de empleados o jugadores, noticias periodísticas, información en internet, etc.
  2. JurisdicciónEn segundo lugar y en conexión con lo anterior, abordamos la problemática sobre cuál debería ser el órgano jurisdiccional idóneo para dirimir una controversia de esta índole y carácter internacional (entrenador y club de distinta nacionalidad). Puesto que nos encontramos ante una relación de carácter laboral entre un club/asociación afiliada a la FIFA y un entrenador profesional de futbol, acudimos a los Estatutos de la FIFA que en su artículo 59 prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, salvo que la reglamentación lo prevea expresamente.Por tanto, analizando la reglamentación específica, concretamente el RETJ, su artículo 22 relativo a la competencia establece lo siguiente:“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar:c) disputas con respecto a la relación laboral entre un club o una asociación y un entrenador que cobren una dimensión internacional, a menos que exista un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo en el ámbito nacional;De dicho precepto, se extraen tres posibilidades para las partes:
    1. La posibilidad de acudir a un tribunal ordinario de disputas laboralesA pesar de que el artículo 22 del RETJ sólo se refiere a esta posibilidad para “jugador o club”, entendemos que dicha posibilidad también aplica a los entrenadores por analogía y por ser un derecho reconocido en prácticamente la totalidad de los ordenamientos jurídicos nacionales.Por ello, en el caso de que las partes deseen acudir a un tribunal ordinario de disputas laborales, dicha intención debe quedar pactada de forma clara y evitar redacciones ambiguas u opciones alternativas, pues en tal caso la elección del tribunal nacional podría quedar sin efecto aceptando FIFA su competencia en controversias de carácter internacional2.Sin embargo y desde la óptica del presente artículo, desaconsejamos a los entrenadores opten por esta posibilidad puesto que nos encontramos en supuestos donde normalmente el entrenador aterriza en un país distinto al de origen y, por tanto:
      • El procedimiento ante un tribunal ordinario se realizará en el idioma del país;
      • Desconocimiento de las leyes y garantías procesales;
      • Costes de desplazamiento en el supuesto de haberse finalizado la relación contractual y necesidad de contar con un abogado local.
    2. La posibilidad de acudir a un tribunal arbitral independienteEl artículo 22 c) del RETJ reconoce esta posibilidad también para los entrenadores siempre y cuando sea un tribunal que garantice “un proceso justo en el ámbito nacional”.Dicho mecanismo no es automático, y en el caso de que las partes opten por incluir una cláusula de jurisdicción en estos términos designando por ejemplo la cámara de resolución de controversias correspondiente a un determinado país, la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante, la “CEJ”) solicitará documentación relativa al funcionamiento de dicho tribunal vigente y será la encargada de decidir sobre la competencia de dicho órgano interno federativo, en cuyo caso contrario entrará a decidir directamente sobre el fondo.Así pues, para el reconocimiento de dicho tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, es necesario que el mismo cumpla – al igual que lo dispuesto para jugadores- lo dispuesto en la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 20053.Por lo tanto y en el supuesto de que las partes pacten la competencia de un tribunal arbitral independiente federativo para disputas con entrenadores, en el supuesto que FIFA pueda aceptar la competencia a favor del mismo, se ha de observar si de nuevo la cláusula de jurisdicción es clara y precisa4. Tanto en el presente supuesto como en el anterior, en el caso de que la cláusula haga referencia a varios tribunales (de forma alternativa o ambigua) o incluso en el supuesto de que se refiera al órgano competente dentro de una determinada federación, dicha falta de claridad podría ser sancionada por FIFA que declara en dichos supuestos su competencia con el fin de ofrecer las mayores garantías a la parte perjudicada por dicha inexactitud.De nuevo en lo que respecta al interés de los entrenadores, también desaconsejamos la designación de este tipo de tribunales arbitrales en las cláusulas de jurisdicción. Y ello porque normalmente como entrenadores extranjeros, de nuevo nos podemos encontrar con problemas de idioma o desconocimiento del funcionamiento del tribunal. Ello sin mencionar la posibilidad de que dicho órgano sea más propenso a favorecer al club perteneciente a su propia federación.
    3. La competencia de la FIFALa competencia de la FIFA y más concretamente de la CEJ viene establecida en el artículo 23.1 del RETJ. En este sentido, desde nuestro punto de vista esta es sin lugar a dudas la opción más favorable que recomendamos a aquellos entrenadores que se aventuren a firmar un contrato con un club extranjero.Las razones son variadas: La CEJ es un órgano especializado en este tipo de disputas, con un procedimiento ligeramente más rápido y con unos costes menores que además tiene en cuenta la especificidad de la disciplina deportiva. A esto se suma la facilidad de ejecución de una potencial decisión en su favor contra un club o federación por la Comisión Disciplinaria de FIFA y la posibilidad de apelar la decisión al CAS. A su vez, las partes podrán optar por uno de los 4 idiomas oficiales (español, inglés, alemán y francés) y no será necesario desplazarse a la sede del órgano en Zúrich.
  3. LegitimaciónEn tercer lugar y expuesta la idoneidad de la competencia de la CEJ de FIFA, hemos de abordar el problema de la legitimación. La competencia de los órganos de FIFA para este tipo de disputas viene acotada en el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, el “Reglamento de Procedimiento”) que establece lo siguiente: “Las partes son los miembros de la FIFA, los clubes, los jugadores, los entrenadores o los agentes organizadores de partidos titulares de una licencia”.En la práctica, nos encontramos con diversos profesionales en los banquillos y dentro del staff técnico del club, variando además su terminología dependiente del país: entrenador, asistente, director técnico, entrenador de porteros, fisioterapeuta, ojeador, entrenador de porteros, director de la academia, y un largo etcétera.Pues bien, la dificultad estriba en que la FIFA no ha fijado una definición concreta de un entrenador de futbol, debiendo acudir de nuevo a la jurisprudencia concreta en la materia. En este sentido, debemos recalcar en primer lugar que para analizar si una determinada figura entraría dentro de la consideración de “entrenador de futbol” y poder así acogerse a la jurisdicción de la CEJ de la FIFA, no importa tanto el encabezado o denominación del contrato sino más bien el contenido y funciones del mismo con respecto al club/selección y que se definen y detallan en el propio contrato.Una vez tenemos identificadas sus funciones, debemos hacer alusión al laudo del CAS 2009/A/2000 por ser muy ilustrativo y clarificador en cuanto al concepto de “entrenador” que la jurisprudencia posterior tanto de FIFA como del CAS ha tomado en consideración. Así, en dicho laudo, destacamos las siguientes conclusiones del árbitro único con respecto a la definición de entrenador de futbol:
    • El árbitro único hace un análisis sobre el significado gramatical de la noción de entrenador y lo define de forma general como la persona que entrena a un deportista o un equipo en una disciplina deportiva;
    • A continuación, lo acota propiamente a las funciones de un entrenador de fútbol al que define como aquella persona que está a cargo del equipo y lo lidera en el campo, tanto en los entrenamientos como en competición oficial;
    • También es la persona normalmente encargada de planificar y hacer las elecciones tácticas en relación al equipo;
    • A su vez, el árbitro único aclara por ejemplo que un “preparador físico” es común y su figura existe en diferentes disciplinas deportivas y no solo en el fútbol; Las tareas y funciones que desempeña, son también extrapolables a otras disciplinas deportivas y no concretas del fútbol.
    En virtud de lo expuesto y a la hora de redactar las obligaciones del entrenador o algún miembro de su equipo técnico, se debe tener muy presente dicha definición y funciones comunes a los entrenadores, puesto que las mismas van a definir si la CEJ de la FIFA puede ser competente o no para tratar dichas disputas.Otra cuestión a tener en cuenta, quien firma el contrato en representación del club o federación. En este sentido, y atendiendo a la definición que hemos mencionado en el artículo 6 del Reglamento FIFA, se debe evitar firmar un contrato de estas características con una entidad privada o gubernamental que quede fuera de las partes acotadas en el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento y en consecuencia quede excluida la jurisdicción de FIFA debiendo acudir a los tribunales nacionales o arbitrales designados.Así y a modo de ejemplo, para aquellos entrenadores que firmen un contrato como seleccionadores nacionales de un determinado país, deben solicitar que dicho contrato sea firmado por la federación o asociación del país (miembro de FIFA) y no por una entidad pública o gubernamental (como por ejemplo podría ser el Ministerio de Cultura y Deporte del país en cuestión).
  4. Otras cuestionesPor último, y en lo que respecta a las pautas preventivas a la hora de negociar los términos del contrato, hemos de señalar las siguientes precauciones adicionales:
    1. Dualidad de contratosEn ocasiones, el club solicita al entrenador proceda a la firma de dos contratos, uno a efectos de registro ante la correspondiente federación, y otro privado, difiriendo ambos también en su contenido. En este punto, debemos aclarar que el entrenador deberá incluir los pactos y clausulas mencionados en el presente artículo en uno de los dos, e incluir una cláusula adicional en la que se especifique la prevalencia de ese contrato especifico con el fin de garantizar la aplicación de las cláusulas expuestas y que garantizan su aplicación en caso de posible disputa en sede FIFA.
    2. Equipo de entrenadoresEn consonancia con lo expuesto en el apartado anterior relativo a la competencia y para aquellos entrenadores que firmen con un nuevo club y que vayan acompañados de sus asistentes y preparadores de confianza, es deseable que, con el fin de extender esa protección jurisdiccional que mencionábamos en el apartado anterior para el caso de una posible ruptura contractual, todas las disputas sean dirimidas en un mismo fuero. Puesto que lo idóneo según lo expuesto es la competencia de la CEJ de FIFA, los términos del contrato se deberán redactar en términos similares, incluyendo tareas comunes a todos ellos que incluyan entrenamiento táctico, trabajo a pie de campo con los jugadores y otras funciones que permitan incluirlos en dicha definición siempre que sea posible. Y ello independientemente de que se incluya alguna tarea adicional o particular para cada uno de ellos. Así, la competencia de la CEJ de FIFA quedará asegurada.
    3. RemuneraciónSin entrar en consideraciones particulares y técnicas sobre el tratamiento fiscal, desconociendo el entrenador el tipo aplicable y particularidades fiscales del país en cuestión, el mismo deberá solicitar que se determine las remuneraciones brutas y el neto correspondiente, e incluir por contrato la posibilidad de requerir un certificado de retenciones, de cara a regularizar su situación en el país de residencia en caso de que fuera distinto al país donde presta los servicios (véase el caso de los entrenadores de selecciones nacionales que de forma general no residen en el país del combinado nacional sino que realizan desplazamientos puntuales durante los periodos internacionales).
    4. Obtención de un permiso de residencia y registro del contratoNos referimos a aquellos supuestos en los que el Club supedita la validez del contrato a la obtención de un permiso de residencia5 o al registro del contrato en la federación correspondiente. En este sentido, tal y como ha venido fijado en la jurisprudencia de la FIFA y el CAS, dichos requisitos formales, aun pactados en el contrato, son responsabilidad por lo general del club y la no obtención de uno de los requisitos mencionados no puede dar lugar a la terminación anticipada del contrato siendo este un requisito únicamente exigible a los propios clubes.
    5. Responsabilidad subsidiaria conjunta del nuevo clubPara el supuesto de que una vez iniciada la relación contractual surjan problemas y el contrato sea resuelto por una de las partes, hemos de puntualizar que, de nuevo, el art. 17 del RETJ que establece los parámetros para el cálculo de la indemnización por ruptura sin justa causa y la responsabilidad directa y conjunta del siguiente club que firma con el jugador, hemos de aclarar que dicho precepto no es de aplicación a los entrenadores. Por lo tanto, es necesario a la hora de pactar la cláusula indemnizatoria ser mucho más precisos (a pesar de que la jurisprudencia ha aplicado un criterio similar al de los jugadores: compensación equivalente a las mensualidades y remuneraciones restantes hasta la finalización del contrato) y hemos de tomar en consideración que tampoco habrá responsabilidad del nuevo club contratante en el supuesto de haberse declarado injustificada la ruptura del contrato por causa imputable al entrenador.Por todo lo expuesto, esperamos que las pautas expuestas ayuden a los entrenadores que decidan dar el paso y tomar las riendas de un club o selección en el extranjero permitiéndoles iniciar la relación contractual con todas las garantías y evitar problemas futuros.

1 Véase por ejemplo el ordenamiento jurídico español, los preceptos relativos a la existencia de un contrato: Artículo 1.278 “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”; Artículo 1.261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes 2º Objeto cierto que sea materia de contrato y, 3º Causa de la obligación que se establezca”. Así como el suizo, concretamente el artículo 1 del Código de Obligaciones: “The conclusion of a contract requires a mutual expression of intention by the parties. 2. The expression of intent may be express or implied”.

2 Laudo del CAS 2006/A/1301 Ituano Sociednde de Futebol Ltda v/Silvino Joäo de Carvalho, Bnyuksehir Beledivesi Ankaraspor & FIFA

3 Laudo del CAS 2013/A/3172 Barcelona Sporting Club v. Benito Floro Sanz & FIFA, de 24 de marzo de 2014

4 Laudo del CAS 2014/A/3682 Lamontville Golden Arrows Football FC v. Kurt Kowarz & FIFA, de 14 de julio de 2015

5 Laudo del CAS 2007/A/1205 S. v. Litex Lovech, de 6 de junio de 2007

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