Novedades Fiscales (jul/ago/sep 2024)
14 octubre 2024- Consultas Vinculantes DGT.
Consulta V1722-24, de 15 de julio de 2024: La entidad consultante es promotora de eventos, tales como conciertos y competiciones deportivas, que ofrecen la posibilidad de acceso tanto presencialmente como de forma virtual. La cuestión planteada en la consulta se refiere a la correcta localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de la prestación de servicios consistente en la venta de entradas para acceder a los eventos de forma virtual.
La consulta establece que el servicio de inscripción en línea para acceder a estos eventos en directo a través de internet, prestado directamente por la entidad consultante como organizadora del evento, no tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica, bajo las condiciones especificadas. Esto se aplica incluso en los casos en que la entidad consultante sea la encargada de crear el contenido transmitido, ya que la futura difusión de dicho contenido a través de internet podría considerarse un servicio prestado por vía electrónica, pero no el acceso en directo al evento.
En consecuencia, se aplica la norma recogida en el artículo 70. Uno.7º de la Ley del IVA (LIVA). Este artículo establece que los servicios de acceso a eventos de carácter cultural, artístico, deportivo o recreativo, ya sea en su modalidad presencial o en línea, cuando se presten en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos al IVA en España. Por lo tanto, tanto los eventos presenciales como los accesos en línea objeto de la consulta, cuando se desarrollen en territorio español, se considerarán sujetos al IVA español, conforme a las reglas generales de localización aplicables a estos tipos de servicios.
Consulta V1597-24, de 1 de julio de 2024: Un no residente concede un préstamo participativo a una sociedad anónima española con el objetivo de adquirir el 75% de una sociedad anónima deportiva de segunda división. El lugar de pago del préstamo está establecido en Nueva York. La cuestión planteada por el consultante es si, en virtud de dicha operación, estaría obligado a presentar el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real en España respecto a ese préstamo participativo.
En este caso, se concluye que el préstamo participativo no puede considerarse situado en España. Esto se debe a que no está depositado ni gestionado por ninguna entidad o persona residente en territorio español. Además, no se puede entender que el préstamo pueda ejercitarse o cumplirse en España, ya que el contrato está sujeto a las leyes del Estado de Nueva York, y tanto la devolución del capital como el pago de los intereses están localizados en Estados Unidos.
Por lo tanto, al no cumplirse las condiciones que justificarían su localización en España, el consultante no estaría obligado a presentar el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real en relación con dicho préstamo participativo.
- Sentencias
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2024, STS 3881/2024: En esta sentencia, el Tribunal resuelve sobre la determinación de la residencia fiscal de un futbolista. El jugador, para sostener su condición de no residente en España, presenta un certificado de residencia fiscal en el Reino Unido, país en el cual únicamente tributa por las rentas remitidas. No obstante, la administración tributaria española considera que este documento no es suficiente para desvirtuar su residencia fiscal en España, dado que, conforme a la normativa interna, podría ser considerado residente en España por situarse en este país el centro de sus intereses económicos, al encontrarse en territorio español más de la mitad de su patrimonio mundial. El Tribunal estima necesario recurrir a la regla de desempate prevista en el Convenio de Doble Imposición (CDI). En este caso, concluye que la residencia fiscal del futbolista debe determinarse en España, puesto que, al no poder establecerse de manera concluyente su vivienda habitual, debe aplicarse el segundo criterio, que es el del centro de intereses económicos. Descargar PDF.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2024, SAN 3758/2024: Esta resolución examina la tributación del IVA en las cesiones gratuitas de derechos federativos sobre jugadores profesionales, centrándose en si dichas cesiones constituyen una prestación de servicios onerosa según el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Si no fuera así, como sostenía el club, no se generaría el hecho imponible del IVA. El tribunal, basándose en jurisprudencia europea, concluye que la operación puede ser onerosa, incluso si la contraprestación no se expresa en euros, al considerar que la formación del jugador en el club cesionario puede interpretarse como una contraprestación para el club cedente, lo que convierte la cesión en una prestación sujeta y no exenta de IVA. Además, la sentencia rechaza las pretensiones del club en relación con la deducción del IVA. El club cedente argumentaba que, en busca del principio de neutralidad, la Administración debería permitir la deducción del IVA que habría soportado durante la formación del jugador. Sin embargo, la Audiencia Nacional determina que dicha deducción no procede, dado que al club no se le ha repercutido IVA durante la formación del jugador, y, por tanto, no existe el derecho a la deducción que se reclama. Descargar PDF.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2024, SAN 3788/2024: aborda si los servicios prestados por una televisión pública, en este caso la Televisión Autonómica de Aragón, están sujetos al IVA. El tribunal determina que la televisión pública realiza dos tipos de actividades: una económica, que incluye la venta de espacios publicitarios y contenidos audiovisuales; y otra destinada a ofrecer servicios de televisión al público en general, financiada por la Comunidad Autónoma de Aragón, sin que los usuarios paguen por estos servicios. Esta última actividad no se considera una actividad económica y, por lo tanto, no está sujeta al IVA.
El tribunal concluye que las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a actividades económicas sujetas al impuesto, como la publicidad, el patrocinio, la venta de derechos de imagen y la cesión o retransmisión de contenidos, son completamente deducibles. Por otro lado, las cuotas correspondientes a bienes y servicios utilizados en actividades no sujetas al IVA, como el suministro de televisión pública, no son deducibles en absoluto. En cuanto a las adquisiciones que se destinen conjuntamente a ambos tipos de actividades, deberá establecerse un criterio de reparto que refleje objetivamente la parte de las adquisiciones y las correspondientes cuotas soportadas que sean realmente imputables a cada tipo de actividad, determinando así el importe de las cuotas deducibles.